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PROVINCIA DE SAN JUAN

LEY Nº 7.338.-

Protección integral de los derechos de todos los niños y adolescentes

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

LIBRO I

TÍTULO I

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

OBJETO

ARTÍCULO 1º.- La presente ley tendrá por objeto la protección integral de los derechos de todos los niños y adolescentes, que habiten, o se encuentren circunstancialmente en el territorio de la Provincia de San Juan; también, la de aquellos que habiendo nacido en esta provincia o siendo hijos de residentes sanjuaninos, se encuentren fuera del territorio.

Los niños y adolescentes se reconocen como sujetos plenos de los derechos consagrados en la Constitución Nacional, las Convenciones y/o Tratados Internacionales aprobados por el Congreso de la Nación, en especial: la Convención Internacional de los Derechos del Niño, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas Beijing, Resolución 40/33 de la Asamblea General del 29 de noviembre de 1985), las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de la Libertad (Resolución 45/113 de la Asamblea General); las Directrices de Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad); en la Constitución de la Provincia de San Juan, en el ordenamiento legal vigente y demás leyes que en su consecuencia se dictaren, las que sólo podrán interpretarse en su exclusivo beneficio y superior interés.

Los derechos y garantías enumerados en la presente ley deberán entenderse como complementarios de los ya consagrados y de todos los mecanismos generales de protección de derechos reconocidos a todas las personas en el ordenamiento general vigente.-

CONCEPTO DE NIÑO Y ADOLESCENCIA

ARTÍCULO 2º.- A los efectos de esta ley, se considerará niño a toda persona física desde su concepción hasta los (18) años de edad.
Se entenderá a la adolescencia como una etapa especial de la niñez comprendida entre los doce (12) años y los dieciocho (18) años de edad.-

INTERÉS SUPERIOR

ARTÍCULO 3º.- En las consecuencias que surjan de la presente ley, debe entenderse por interés superior de niños y adolescentes: al sistema integral de todos y cada una de los derechos que lo constituyen, aplicando su máxima satisfacción integral y simultánea, y mínima restricción.-

APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN

ARTÍCULO 4º.- En la aplicación e interpretación de la presente ley, de las demás normas y en todas las medidas que tomen, o en las que intervengan instituciones públicas o privadas, así como los órganos legislativos, judiciales o administrativos, será de consideración primordial el interés de los niños y adolescentes.-

DERECHOS FUNDAMENTALES

ARTÍCULO 5º.- Los niños y adolescentes gozarán de los derechos fundamentales inherentes a su condición de personas y de la protección integral que trata esta Ley. El Estado propiciará su participación social, asegurando y garantizando todas las oportunidades para su pleno desarrollo físico, psíquico, moral, espiritual y social, en condiciones de libertad, igualdad y dignidad.-

OBJETIVO DE LA POLÍTICA DE LA NIÑEZ

ARTÍCULO 6º.- Las políticas públicas dirigidas a los niños y la adolescencia tendrán como objetivo el desarrollo de éstos en el núcleo familiar a través de la implementación de planes de prevención, promoción, asistencia e integración social.

Independientemente del desarrollo en el ámbito familiar, el Estado arbitrará los medios para asegurar la protección integral y cuidado de los niños y adolescentes, a través de la instrumentación y evaluación de programas de prevención, promoción, asistencia, integración social y educativa destinados al bienestar integral de éstos, en las áreas de salud, educación, cultura, vivienda, justicia y seguridad.-

APLICACIÓN DE LAS NORMAS SIN DISCRIMINACIÓN

DEFINICIÓN DE DISCRIMINACIÓN

ARTÍCULO 7º.- Las normas legales y reglamentarias de cualquier naturaleza deberán aplicarse a todos los niños y adolescentes sin discriminación alguna.

Se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio, por los niños y adolescentes, de sus derechos sobre la base de la igualdad, por motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, prácticas o creencias culturales, situación de la familia, origen étnico o social, posición económica, impedimentos físicos o psíquicos, nacimiento, opinión política o de otra índole o cualquier otra condición de los mismos, de sus padres o de sus representantes legales.-

REMOCIÓN DE OBSTÁCULOS

ARTÍCULO 8º.- El Estado promoverá la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan o entorpezcan el pleno desarrollo de niños y adolescentes y su efectiva participación en la vida política, económica y social de la comunidad.-

GARANTÍA DE PRIORIDAD

ARTÍCULO 9º.- Los niños y adolescentes gozarán de la garantía de prioridad, la cual comprende:

La primacía de recibir protección y auxilio cualquiera sea la circunstancia;

Atención prioritaria en los servicios públicos o de relevancia pública;

La preferencia en la formulación y ejecución de las políticas sociales;

La asignación privilegiada de recursos públicos en las áreas relacionadas con la protección de la niñez, la adolescencia y la familia.-

EFECTIVIZACIÓN DE DERECHOS

ARTÍCULO 10º.- El Estado, la sociedad y la familia tendrán el deber de asegurar a los niños y adolescentes, con absoluta prioridad, la efectiva realización de los derechos referentes a la vida, a la salud, a la alimentación, a la educación, a la vivienda, al deporte, a la recreación, a la formación integral, a la cultura, a la dignidad, al respeto, a la libertad, a la convivencia familiar y comunitaria y, en general, a procurar su desarrollo integral, respetando el desarrollo de su personalidad.-

PARTICIPACIÓN DE LAS O. N. G. EN LAS POLÍTICAS PÚBLICAS

ARTÍCULO 11º.- Las organizaciones no gubernamentales (O. N. G.) especializadas en niños y adolescentes, tendrán una participación activa en las políticas de atención de éstos, y su actuación se desarrollará en forma articulada y alternativa de las acciones gubernamentales.-

MEDIDAS DE EFECTIVIZACIÓN, DEFINICIÓN Y OBJETOS

ARTÍCULO 12º.- El Estado adoptará medidas legislativas, administrativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos a niños y adolescentes por normas jurídicas, operativas o programáticas.

Las medidas de efectivización de derechos comprenderán las de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades, de trato, el pleno goce y ejercicio de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Nacional, por los Tratados Internacionales vigentes, la Constitución de la Provincia de San Juan, la legislación nacional y leyes provinciales.-

ORIENTACIÓN Y ASISTENCIA DEL ESTADO

ARTÍCULO 13º.- A fin de que los padres, tutores o guardadores ejerzan sus derechos y deberes con responsabilidad, el Estado suministrará la orientación y asistencia adecuada a los mismos con el objeto de favorecer la protección integral del niño y del adolescente.-

GARANTÍA A LA CONVIVENCIA FAMILIAR Y COMUNITARIA

ARTÍCULO 14º.- Se garantizará al niño y al adolescente (cualquiera sea la situación en que se encuentre) su contención en el grupo familiar y en su comunidad, a través de la implementación de políticas de prevención, promoción, asistencia e inserción social. La separación del niño y/o adolescente de su familia constituirá una medida excepcional cuando sea necesaria en su interés superior. La falta o carencia de recursos materiales en ningún caso justificará su separación del grupo familiar.-

EXCEPCIONALIDAD DE MEDIDAS QUE AFECTEN LA LIBERTAD

ARTÍCULO 15º.- Cualquier forma que importe una privación de la libertad de niños y adolescentes deberá ser una medida debidamente fundada, bajo pena de nulidad, de último recurso, por tiempo determinado y por el mínimo período necesario, garantizando al niño y/o adolescente, los cuidados y atención inherentes a su peculiar condición de persona en desarrollo. Nunca serán considerados meros objetos de socialización, control o prueba.-

DENOMINACIÓN

ARTÍCULO 16º.- Toda referencia de cualquier índole a las personas que constituyen el ámbito de aplicación subjetiva de la presente ley debe hacerse con las palabras “niños”, “adolescentes”, cualquiera sea su orden. La denominación “menor de edad” se utilizará exclusivamente cuando razones técnicas insalvables así lo justifiquen.-

TITULO II

DERECHOS Y GARANTÍAS

CAPITULO I

DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD

CONSIDERACIONES GENERALES

ARTÍCULO 17º.- Los niños y los adolescentes tendrán derecho al disfrute del nivel más alto posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y su rehabilitación.

El Estado asegurará la plena aplicación de este derecho, debiendo adoptar las medidas necesarias y suficientes para:

Reducir y prevenir la morbi-mortalidad en la niñez y la adolescencia;

Implementar y garantizar la inmunización obligatoria y gratuita;

Asegurar que todos los sectores de la sociedad, los miembros de la familia, y en particular los niños y adolescentes, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición, las ventajas de la lactancia materna, la higiene, el saneamiento ambiental y todas las medidas de cuidado y prevención;

Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación al grupo familiar conviviente, la educación en materia de salud sexual para la vida en el marco del ejercicio de los derechos y obligaciones que hacen a la patria potestad, tendientes a prevenir enfermedades de transmisión sexual;

Ejecutar programas para combatir la desnutrición, garantizando a todo niño y adolescente el acceso a una alimentación nutritiva adecuada, al agua potable, a los servicios sanitarios y a todo servicio básico indispensable para la salud y el pleno desarrollo en un medio sano y equilibrado;

Asegurar a la embarazada, a través de los establecimientos públicos de asistencia a la salud, diagnóstico precoz, atención prenatal y perinatal; así como a ella y al lactante el apoyo nutricional, psicológico, social y la asistencia médica adecuada;

Proporcionar condiciones dignas para que la madre, el padre o la persona responsable del cuidado de niños y adolescentes permanezca todo el tiempo durante el cual se prolongue la internación en establecimientos de salud;

Proveerá gratuitamente a niños y adolescentes de escasos recursos, medicamentos, prótesis u otros elementos necesarios para su tratamiento, habilitación y rehabilitación;

Asegurar la prestación y el acceso gratuito, universal e igualitario a la atención integral de la salud de los niños y adolescentes, asignando recursos con criterio de equidad, sobre la base de la ética y la solidaridad;

Asegurar condiciones dignas para la lactancia (en los entes públicos y privados) para los niños lactantes, por un período no menor de doce (12) meses consecutivos sin que puedan ser separados de sus madres, garantizando el vínculo permanente entre ellos. Estas condiciones rigen también para aquellos niños cuyas madres se encuentren sometidas a medidas privativas de la libertad.-

REGISTROS OBLIGATORIOS

ARTÍCULO 18º.- Los establecimientos públicos, privados y entes financiadores de la salud, que realicen atención del embarazo, del parto y del recién nacido deberán llevar en forma obligatoria los registros de los controles, asegurando el seguimiento de los mismos a través del uso del sistema informático perinatal (CLAP-OMS/OPS), con todos sus componentes, carnet perinatal, historia clínica perinatal base y el programa de procesamiento de datos.-

ATENCIÓN PERINATAL

ARTÍCULO 19º.- Los establecimientos públicos y privados que realicen atención del embarazo, del parto y del recién nacido, estarán obligados a:

Conservar las historias clínicas individuales por el plazo de treinta (30) años;

Realizar exámenes a fin de determinar el diagnóstico y la terapéutica de anormalidades en el metabolismo del recién nacido, así como prestar orientación a los padres;

Proveer una declaración de nacimiento donde conste lo ocurrido en el parto y el desenvolvimiento del neonato;

Posibilitar la permanencia del neonato junto con la madre;

Ejecutar acciones programadas teniendo en cuenta los grupos de mayor vulnerabilidad para garantizar el adecuado seguimiento del embarazo, parto, puerperio y del recién nacido;

Garantizar la atención de todas las enfermedades perinatales en el ámbito estatal y privado.-

CAPITULO II

DERECHO A LA IDENTIDAD, LIBERTAD, IGUALDAD, DIGNIDAD

DERECHO A LA IDENTIDAD

ARTÍCULO 20º.- El derecho a la identidad comprenderá el derecho a la nacionalidad, a un nombre, a su cultura, a su lengua de origen, al conocimiento de su familia biológica y a la preservación de sus relaciones familiares.

Para efectivizar el derecho a la identidad de los niños y adolescentes el Estado deberá:

Garantizar la inscripción gratuita de niños inmediatamente después de su nacimiento. En ningún caso la indocumentación de la madre o del padre será obstáculo para que se identifique al recién nacido o a los menores de dieciocho (18) años de edad;

Facilitar y colaborar para obtener información, la búsqueda o localización de los padres u otros familiares, procurando su encuentro o reencuentro con éstos;

Respetar el derecho de éstos a preservar su identidad y prestar asistencia y protección especial cuando hayan sido ilegalmente privados de algunos de los elementos de identidad con miras a restablecerlos rápidamente;

Disponer de los medios necesarios para la realización gratuita, a los niños o adolescentes carecientes de recursos, del análisis de ADN, o de otra prueba biológica de histocompatibilidad, a fin de asegurar su identidad y filiación, como el acceso de los derechos que de ella derivan.-

ASISTENCIA EN CASO DE PRIVACIÓN DE ELEMENTOS DE LA IDENTIDAD

ARTÍCULO 21º.- Cuando un niño o adolescente sea privado de alguno de los elementos que integran su identidad o de todos ellos, el Estado deberá prestar asistencia y protección apropiadas con el fin de restituirlos, controlando que:

Los establecimientos públicos y privados, que realicen atención del embarazo, del parto y del recién nacido identifiquen a ambos y garanticen la integridad del vínculo madre-hijo, durante todo el período de permanencia en la institución;

Los entes públicos y privados registren y preserven toda documentación o antecedente referido a la identidad e historia de vida de todas las personas atendidas, aun cuando cambie su constitución jurídica o destino. En caso de disolución, deberá archivarse la documentación a través de técnicas apropiadas, en la sede de la autoridad de aplicación de esta ley;

La indocumentación de un niño no será obstáculo en ningún caso para el acceso a la atención de su salud, o el ingreso al nivel pertinente de educación.-

RESERVA DE IDENTIDAD

ARTÍCULO 22º.- Ningún medio de comunicación social, público o privado, podrá difundir información que identifique o pueda dar lugar a la identificación de niños y adolescentes a quienes se les atribuya o fueran víctimas de la comisión de un delito.-

El juez competente mandará cesar en su conducta, de conformidad con el Artículo 1.071º bis del Código Civil, al medio que violare el presente Artículo.-

DERECHO A LA LIBERTAD

ARTÍCULO 23º.- El Estado reconocerá y garantizará el derecho a la libertad,
la cual comprenderá:

Transitar y permanecer en los espacios públicos y comunitarios, con excepción de las restricciones legales;

Informarse, opinar y expresarse;

Pensar, creer y profesar cultos religiosos;

Jugar, practicar deportes y divertirse;

Participar en la vida familiar y de la comunidad, sin discriminación;

Participar en la vida política;

Buscar refugio, auxilio y orientación;

Asociarse y celebrar reuniones.

Los órganos creados por esta ley deberán promover la creación de organizaciones juveniles y fortalecer las ya existentes.

Cualquier limitación o restricción a la libertad deberá ser ordenada judicialmente en forma fundada, como medida excepcional y por el tiempo más breve posible.-

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (MEDIDAS DE ÚLTIMO RECURSO)

ARTÍCULO 24º.- La privación de la libertad del niño o adolescente en un esta-
blecimiento deberá ser siempre una medida de último recurso, por el período más breve posible y a efectos de brindar al mismo un tratamiento acorde con su problemática. Cualquier limitación o privación de la libertad deberá hacerse según lo establece el último párrafo del Artículo 23º.

Los niños y adolescentes privados de libertad requerirán especial atención y protección, debiendo garantizarse sus derechos y bienestar durante ese período y con posterioridad a él.

En los centros de detención de niños y adolescentes deberán aplicarse, como mínimo, las Normas de Las Naciones Unidas para la protección de menores privados de la libertad, enunciadas en el Artículo 1º de la presente ley.-

GARANTÍAS PROCESALES

ARTÍCULO 25º.- El Estado garantizará a los niños y adolescentes en el proceso penal y contravencional, a quienes se les atribuya conducta ilícita, los siguientes derechos y garantías:

A ser considerado inocente hasta tanto se demuestre su culpabilidad;

Al pleno y formal conocimiento del acto infractor que se le atribuye y de las garantías procesales con que cuenta; todo lo cual deberá ser explicado en forma suficiente, oportuna, y adecuada al nivel cultural del niño o adolescente;

A la igualdad en la relación procesal, a cuyo efecto podrá producir todas las pruebas que estimare conveniente para su defensa;

A la asistencia técnica de un abogado especializado en niñez y adolescencia, de su libre elección o proporcionado gratuitamente por el Estado;

A ser escuchado personalmente por la autoridad competente; tanto en la instancia administrativa como judicial;

A solicitar la presencia de los padres o responsables a partir de su aprehensión y en cualquier etapa del procedimiento;

A que sus padres, tutor/a, guardador/a, responsable o persona a la que el niño o adolescente adhiera afectivamente, sean informados de inmediato en caso de aprehensión, del lugar donde se encuentra, hecho que se le imputa, Juzgado y organismo policial interviniente;

A no ser obligado a declarar;

A que toda actuación referida a la aprehensión y/o detención de niños y adolescentes, así como los hechos que se le imputen sean estrictamente confidenciales.

En caso de privación de libertad, los niños y adolescentes tendrán derecho a comunicarse telefónicamente o mediante cualquier otro medio, en un plazo no mayor de una hora, con su grupo familiar responsable, o persona a que adhieran afectivamente.-

GARANTÍA DE ASISTENCIA A VÍCTIMAS DE DELITOS

RTÍCULO 26º.- El Estado garantizará al niño y adolescente víctima de delitos, la asistencia física, psíquica, legal y social requerida para lograr su recuperación.-

ARTÍCULO 27º Víctima de Delitos contra la integridad sexual. Cuando un
niño o adolescente fuere víctima de delito contra la integridad sexual, no podrá declarar ante ningún funcionario policial y en el ámbito judicial deberá ser escuchado por el Juez, necesariamente asistido por el o los profesionales psicólogos del Equipo Técnico Interdisciplinario y por el Asesor de la Niñez, ello en la etapa instructora y en el juicio. Los Tribunales intervinientes priorizarán los informes interdisciplinarios escritos y verbales de los profesionales, a fin de proteger la integridad emocional del niño abusado. Si el Equipo Técnico Interdisciplinario y el Asesor de la Niñez, aconsejaren inconveniente a la integridad del niño su comparecencia ante el Tribunal, podrá éste valerse de tales informes o de elementos técnicos audiovisuales que le permitan conocer la versión del niño agraviado expuesta por ante los profesionales especializados actuantes.-

DERECHO A SER OÍDOS

ARTÍCULO 28º.- Los niños y adolescentes no podrán ser privados de sus derechos sin el debido proceso legal, el cual garantizará el derecho a ser oídos en todo proceso judicial o procedimiento administrativo que afecte el respeto y dignidad que se les debe como personas en desarrollo.
El derecho a ser escuchados tendrá validez en cualquier ámbito cuando se trate de sus intereses o al encontrarse involucrados personalmente en cuestiones o procedimientos relativos a sus derechos.

Se garantizará al niño y al adolescente su intención en todo proceso judicial o administrativo que afecte sus intereses. La opinión de éstos en los citados procesos será tenida en cuenta y deberá ser valorada, bajo pena de nulidad, en función de su edad y madurez para la resolución que adopte, tanto administrativa como judicialmente, debiéndose dejar constancia en acta certificada por quien tenga a su cargo la fe pública.-

DERECHO A LA IGUALDAD

ARTÍCULO 29º.- Los niños y adolescentes tendrán idéntica dignidad y serán iguales ante la ley, garantizándoseles la aplicación de las normas, de cualquier naturaleza, sin discriminación alguna. Además se les garantizará también el derecho a ser diferente, no admitiéndose medidas que tiendan a la segregación por razones o con pretexto de raza, etnia, género, sexo, edad, ideología, religión, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica, creencias culturales o cualquier otra circunstancia que implique exclusión o menoscabo de ellos, de sus padres o responsables.-

DERECHO AL RESPETO Y A LA DIGNIDAD

ARTÍCULO 30º.- El derecho al respeto y a la dignidad consistirá en la inviolabilidad a la integridad y desarrollo físico, psíquico y moral del niño y del adolescente:

Será deber de la familia, de la sociedad y del Estado proteger la dignidad de los niños y adolescentes impidiendo que sean sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante, intimidatorio, a prostitución, explotación sexual  y/o laboral o cualquier otra situación inhumana o degradante;

El respeto debido a los niños y adolescentes consistirá en brindarles protección, en otorgarles la oportunidad al despliegue de sus actividades, al desarrollo de sus potencialidades, al goce y al ejercicio de sus derechos y al protagonismo en las prácticas ciudadanas acordes con su edad.

El que violare los derechos mencionados en el párrafo anterior será objeto de sanciones según la legislación vigente.-

DERECHO A LA INTEGRIDAD

ARTÍCULO 31º.- Los niños y adolescentes tendrán derecho a su integridad física, psíquica y social, a la intimidad, a la privacidad, a la autonomía de valores, ideas o creencias, y a sus espacios y objetos personales.-

DERECHO A LA ATENCIÓN DE LAS CAPACIDADES DIFERENTES Y NECESIDADES ESPECIALES

ARTÍCULO 32º.- Se asegurará a los niños y adolescentes con capacidades diferentes y/o necesidades especiales el derecho a disfrutar de una vida plena en condiciones que aseguren su dignidad e integración igualitaria y a recibir cuidados especiales.-

MEDIDAS DE PREVENCIÓN DE LA PROSTITUCIÓN Y EXPLOTACIÓN SEXUAL

ARTÍCULO 33º.- El Estado deberá arbitrar las medidas necesarias para prevenir y reprimir la prostitución y explotación sexual de los niños y adolescentes, siendo objeto de dichas medidas, las personas que generaren dicha explotación, así como aquellos/as que se relacionen en carácter de clientes.-

ANTECEDENTES Y REGISTROS SECRETOS

ARTÍCULO 34º.- Los antecedentes por delitos, faltas o contravenciones cometidos por niños y adolescentes que se registren en sede policial, judicial, administrativa o cualquier otro registro que existiere al efecto, serán secretos en forma absoluta, salvo orden judicial.

Los funcionarios y agentes del Estado, incluídas las autoridades superiores de los tres poderes, que transgredan lo dispuesto por este Artículo serán personalmente responsables de la infracción cometida.-

DENUNCIAS DE SITUACIONES QUE ATENTEN CONTRA NIÑOS Y ADOLESCENTES

ARTÍCULO 35º.- Toda persona que tomare conocimiento de situaciones que atenten contra la integridad física, psíquica, social y/o los derechos al respeto y a la dignidad de niños y/o adolescentes, deberá ponerlo en conocimiento de los organismos competentes.

Las denuncias serán reservadas en lo relativo a la identidad de los denunciantes y a los contenidos de las mismas.-

CAPITULO III

DERECHOS A LA CONVIVENCIA FAMILIAR Y COMUNITARIA

CONVIVENCIA FAMILIAR

ARTÍCULO 36º.- Todos los niños y adolescentes tendrán derecho a ser criados y educados en el seno de sus núcleos familiares, asegurándoles la convivencia dentro de sus vínculos afectivos y comunitarios. La convivencia dentro de otros núcleos familiares será un recurso excepcional.-

A CARENCIA DE RECURSOS NO ES CAUSAL DE SEPARACIÓN DEL NIÑO DE LA FAMILIA

ARTÍCULO 37º.- La falta o carencia de recursos materiales de los padres, tutor/es o guardador/es, no constituirá causal suficiente para la exclusión del niño o del adolescente de su grupo familiar o guarda jurídica. Ante esta circunstancia los niños y adolescentes deberán permanecer con su familia de origen, la cual debe ser obligatoriamente incluida en programas de asistencia y orientación o, en su caso, con los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según la costumbre local.

Cuando proceda, la exclusión deberá fundarse en motivos graves que autoricen por sí mismos la imposición de la medida.-

RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES

ARTÍCULO 38º.- Será de incumbencia a los padres la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo de sus hijos para su protección y formación integral; debiendo el Estado respetar sus derechos y deberes, como así también prestarles la asistencia necesaria para su ejercicio con plenitud y responsabilidad.-

CAPITULO IV

DERECHO A LA EDUCACIÓN, CULTURA, DEPORTE Y RECREACIÓN

DERECHO A LA EDUCACIÓN

ARTÍCULO 39º.- La educación de niños y adolescentes será considerada un bien social y su adquisición un derecho inalienable, cuyo objeto será su desarrollo integral, la libertad de creación, el desarrollo máximo de sus potencialidades individuales, la preparación para el ejercicio de la ciudadanía, su formación para el trabajo y para asumir con responsabilidad la convivencia democrática. El Estado lo garantizará como principio en todos los niveles y modalidades, desde los jardines maternales hasta el nivel de educación superior.-

EDUCACIÓN BASADA EN EL RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS

ARTÍCULO 40º.- En la educación del niño y el adolescente, el Estado, a través de los sistemas de enseñanza formal y no formal, deberá inculcarles el respeto por los derechos humanos; por el libre conocimiento y la racionalidad como principio en el tratamiento y resolución pacífica de los conflictos; por sus padres, por su identidad cultural, por la pluralidad cultural, por los valores culturales: étnicos, artísticos e históricos propios de su contexto social; por el medio ambiente, por los recursos naturales, por los valores sociales y por los bienes sociales, garantizándoles la libertad de creación y el acceso a las fuentes de cultura, permitiendo el desarrollo máximo de las potencialidades individuales, y adoptando lineamientos curriculares acordes con sus necesidades culturales, que faciliten la mayor integración social en el marco de la tolerancia, capacitándolos para asumir una vida responsable en una sociedad democrática.-

GARANTÍAS MÍNIMAS EDUCATIVAS

ARTÍCULO 41º.- El Estado garantizará a todos los niños y adolescentes los siguientes derechos:

A la educación y a su ejercicio sin discriminación de ningún tipo;

A la igualdad de oportunidades y posibilidades para el ingreso, la permanencia, el egreso y la reinserción con logros equivalentes en todos los ciclos, niveles y modalidades del sistema educativo, instrumentando las medidas necesarias para su retención en el mismo a los fines de reducir la deserción;

La obligatoriedad y gratuidad en las franjas de edades comprendidas entre los cinco (5) años y los dieciocho (18) años de edad;

La obligatoriedad asistida para estudiantes en condiciones socioeconómicas desfavorables, implementando programas que atiendan la cobertura de salud, alimentación, asistencia psicopedagógica, becas y otros servicios que permitan favorecer la igualdad de oportunidades;

Al acceso a la educación en todos sus niveles por parte de niños y adolescentes con necesidades especiales y/o capacidades diferentes, garantizándoles reciban cuidados y atención especial que tiendan a su progresiva integración al sistema y a su plena inserción social;

Al acceso gratuito a los establecimientos educativos públicos de todos los niveles, garantizando la prestación del servicio en todo el territorio de la Provincia;

Al respeto por parte de los integrantes de la comunidad educativa;

A ser escuchados previamente en caso de decidirse cualquier medida o sanción, las que únicamente pueden tomarse mediante procedimientos y normativas conocidas, claras y justas;

A recurrir a instancias escolares superiores o extraeducativas en caso de medidas o de sanciones;

Al conocimiento de los derechos que les son reconocidos y que los asisten, así como los mecanismos para su ejercicio y defensa;

A recibir educación pública eximiéndoselos de presentar documento de identidad nacional, en caso de carecer del mismo, o cualquier otra documentación que restrinja dicho acceso debiéndoseles entregar la certificación o diploma correspondiente a cada nivel;

A acceder a los más altos niveles de formación, conforme con su vocación y aptitudes;

A la atención de su desarrollo cultural, cognitivo, social, ético, estético y físico;

A nuclearse en centros, asociaciones u organismos estudiantiles y/o federarse para participar del proceso educativo, de acuerdo a las posibilidades de su edad, ejerciendo prácticas democráticas a partir de la convivencia pluralista;

A tener acceso a la información disponible sobre todos los aspectos relativos a su proceso educativo, y de los procedimientos para la construcción de normativas de convivencia y su participación en ella;

 que su rendimiento educacional sea evaluado conforme a criterios académicos y científicos compatibles con las características de su proceso educativo, de su condición social, cultural y étnica y con el nivel evolutivo alcanzado en cada caso. A ser evaluados por sus desempeños y logros, conforme a las normas acordadas previamente y a conocer u objetar criterios de evaluación, pudiendo recurrir a instancias escolares superiores;

A concurrir a establecimientos seguros y adecuados al proceso de enseñanza-aprendizaje.-

DERECHOS Y DEBERES DE PADRES DE CONOCER Y PARTICIPAR EN PROPUESTAS EDUCATIVAS

ARTÍCULO 42º.- Constituirá un derecho y un deber de los padres o responsables, de los niños y adolescentes, tener conocimiento del proceso pedagógico, estando facultados a participar en la definición de propuestas educativas.-

LA ASIGNACIÓN DE RECURSOS Y ESPACIOS

ARTÍCULO 43º.- El Estado Provincial y los Municipios estimularán y facilitarán la asignación de recursos y espacios para programaciones culturales, deportivas y de recreación dirigidas a la niñez y a la adolescencia, brindando apoyo a las organizaciones civiles que implementen programas de tal naturaleza.-

DERECHO A LA RECREACIÓN, JUEGO, DEPORTE Y DESCANSO

ARTÍCULO 44º.- Los niños y los adolescentes tendrán derecho a la recreación, al juego, al deporte y al descanso.

El Estado implementará actividades culturales, deportivas y de recreación, promoviendo el protagonismo de los niños y adolescentes, y la participación e integración de aquellos con capacidades diferentes y/o necesidades especiales.

El Estado alentará al deporte como actividad física, como juego o como expresión de cultura, pero no como actividad profesional.-

CAPITULO V

DERECHO A LA PROTECCION EN EL TRABAJO

DERECHO A NO TRABAJAR

ARTÍCULO 45º.- Los niños tendrán derecho a no trabajar. Las personas mayores de catorce (14) años podrán hacerlo conforme a las modalidades establecidas en la legislación laboral vigente.-

MEDIDAS DE PREVENCIÓN DE LA EXPLOTACIÓN LABORAL

ARTÍCULO 46º.- El Estado deberá adoptar las medidas adecuadas para prevenir y reprimir la explotación de los niños y adolescentes, siendo objeto de dichas medidas el que provocare la violación de la legislación laboral vigente.-

PROGRAMAS PARA FAMILIAS DE NIÑOS EXPLOTADOS LABORALMENTE

ARTÍCULO 47º.- Será deber del Estado desarrollar programas para asistir y subsidiar a las familias de los niños y adolescentes que se encuentren en las situaciones descriptas en el Artículo anterior.

Los niños y adolescentes que, en violación de la legislación laboral, desempeñen alguna tarea con el fin de proveer sustento a su familia, deberán ser incluidos en programas de apoyo familiar que permitan poner fin a esa situación.-

 LIBRO II

TÍTULO I

POLÍTICAS PÚBLICAS

CAPÍTULO I

CONSIDERACIONES GENERALES

ARTÍCULO 48º.- Las políticas públicas para la protección integral del niño y adolescente deberán instrumentarse desde el accionar conjunto y articulado del Gobierno de la Provincia, el Poder Judicial, los Municipios y la sociedad civil con sus instituciones; el objetivo será la materialización efectiva de los derechos y garantías consagrados en esta ley.-

CAPITULO II

MEDIDAS DE PROTECCIÓN

ARTÍCULO 49º.- Las medidas de protección al niño y adolescente se aplicarán siempre que sus derechos estén amenazados o violados los derechos y garantías establecidos en la presente Ley. Dichas medidas serán limitadas en el tiempo y durarán mientras persistan las causas que le dieran origen.-

ARTÍCULO 50º.- Las medidas previstas en este Capítulo podrán ser aplicadas aisladas o conjuntamente, así como sustitutivas en cualquier tiempo.-

ARTÍCULO 51º.- En la aplicación de las medidas de protección se tendrá en cuenta el interés superior del niño; dando preferencia a aquellas que tengan por objeto el fortalecimiento de los vínculos familiares y comunitarios.-

ARTÍCULO 52º.- Verificada la amenaza, el incumplimiento o violación de los derechos establecidos en la presente Ley, podrán estipularse, entre otras, las siguientes medidas:

Orientación y/o sanción a los padres o responsables;

Orientación, apoyo y seguimiento temporario al niño, adolescente y/o su familiar;

Inscripción y asistencia obligatoria en establecimiento oficial de Educación General Básica;

Inclusión en programa oficial o programa reconocido oficialmente de asistencia, apoyo, promoción, contención o tratamiento al niño, adolescente y/o familia;

Solicitud de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, en régimen de internación en hospital o tratamiento ambulatorio;

Incorporación en programa oficial o programa reconocido oficialmente de atención, orientación y tratamiento de adicciones;

Albergue en entidad oficial o reconocida oficialmente, en forma transitoria. El albergue será una medida provisoria y excepcional, aplicable en forma temporaria;

Integración en núcleos familiares alternativos;

Ninguna medida de protección podrá ser entendida o aplicada en ningún caso como privación de libertad.-

ARTÍCULO 53º.- Verificada la hipótesis de maltrato, opresión o abuso sexual por parte de los padres o responsables de la crianza, la autoridad judicial deberá determinar como medida cautelar la exclusión, del reprochado como agresor, de la vivienda común.-

CAPÍTULO III

ORGANISMOS DE ATENCION

ARTÍCULO 54º.- Las entidades del Estado y las organizaciones civiles que desarrollen programas y/o servicios de atención, y en especial aquellas que alberguen a niños y adolescentes, deberán cumplir con los derechos, deberes y garantías que emanan de esta Ley, y en especial:

Preservar la identidad y ofrecer ambiente de respeto y dignidad a los niños y adolescentes;

Preservar los vínculos familiares;

No desmembrar grupos de hermanos;

Asegurar atención personalizada y en pequeños grupos;

Ofrecer instalaciones físicas en condiciones adecuadas de habitabilidad, higiene, salubridad y seguridad;

Asegurar la participación en la elaboración y el cumplimento de las pautas de convivencia;

Fortalecer la participación de su grupo familiar en el proceso educativo;

Propiciar actividades culturales, deportivas y de recreación;

Propiciar la educación y la formación;

Evitar el traslado a otras entidades alejadas o distantes del lugar de pertenencia de los niños y adolescentes;

Posibilitar el desarrollo de actividades que permita la interacción entre ambos géneros;

Ofrecer atención integral de salud;

Mantener y asegurar programas destinados al apoyo y seguimiento del egreso de la institución;

Ofrecer vestuario y alimentación suficientes y adecuados a los niños y adolescentes atendidos;

No limitar ningún derecho que no haya sido objeto de restricción en la decisión judicial respectiva;

Asegurar asistencia religiosa a aquellos que lo deseen de acuerdo a las creencias del niño y adolescente;

Realizar un diagnóstico social y seguimiento de cada situación particular;

Reevaluar periódicamente cada situación particular, con intervalo máximo de tres (3) meses dando conocimiento periódico de los resultados a la autoridad competente;

Informar, periódicamente, al niño y adolescente albergado sobre su situación legal;

Comunicar a las autoridades competentes todos los casos de niños y adolescentes con enfermedad de denuncia obligatoria, en el marco de la normativa específica, y con reserva de identidad;

Tramitar los documentos de identificación personal para aquellos niños y adolescentes que no lo tengan;

Confeccionar legajos personales de cada niño y adolescente.-

ARTÍCULO 55º.- Las entidades que cuenten con programas de albergues podrán, en carácter excepcional y de urgencia, albergar niños y adolescentes, sin previa determinación de la autoridad competente, comunicando el hecho de inmediato.-

RTÍCULO 56º.- Los niños y adolescentes, en conflicto con la ley penal, en ningún caso podrán ser albergados en establecimientos que a su vez contengan niños y adolescentes que allí se encuentren por otros motivos.-

DE LA FAMILIA ALTERNATIVA

RTÍCULO 57º.- Por petición del padre, madre o tutor, por recomendación de los organismos de aplicación de esta ley, del defensor oficial o del asesor judicial, el Juez podrá entregar al niño o adolescente amenazado o privado del goce de sus derechos, al cuidado, guarda o tutela de una familia alternativa.-

ARTÍCULO 58º.- La colocación en familia alternativa se hará mediante cuidado, guarda o tutela en los términos en que determine el juez.

Deberá tenerse especialmente en cuenta lo siguiente:

Siempre que sea posible, el niño y adolescente deberá ser previamente oído y su opinión debidamente considerada;

B) En la apreciación del pedido se tendrá en cuenta el grado de parentesco y la relación de afinidad o de afecto, a fin de evitar o mitigar las consecuencias resultantes de la medida.-

ARTÍCULO 59º.- No se concederá colocación en familia alternativa a la persona que revele, de cualquier modo, incompatibilidad con la naturaleza de la medida o que no ofrezca un ambiente familiar adecuado.-

ARTÍCULO 60º.- La colocación en familia alternativa no admitirá transferencia del niño o adolescente a terceros o entidades gubernamentales o no gubernamentales sin autorización judicial.-

ARTÍCULO 61º.- Al asumir el cuidado, guarda o tutela, el responsable estará comprometido a desempeñar el cargo, correcta y fielmente, mediante registro en el expediente judicial.-

ARTÍCULO 62º.- En ningún caso la familia alternativa encomendará al niño o adolescente trabajos domésticos diferentes de los habituales que realicen los demás miembros de la familia.-

ARTÍCULO 63º.- El Estado estimulará a través de incentivos fiscales, subsidios y/o remuneración la acogida en familias alternativas bajo la forma de cuidado, guarda o tutela del niño y/o adolescente amenazado o privado del pleno goce de sus derechos y garantías.-

TITULO II

ORGANISMOS DE APLICACIÓN

CAPITULO I

DE LA SUBSECRETARÍA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA

CREACIÓN

ARTÍCULO 64º.- Créase la Subsecretaría para la Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia (Subse.P.I.N.A.), la cual funcionará como ente autárquico, teniendo la base y la infraestructura de la actual Dirección de Protección al Menor.-

FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA SUBSEPINA

ARTÍCULO 65º.- Tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

Ejecutar las acciones necesarias para el efectivo cumplimiento de los derechos y garantía de los niños;

Coordinar y articular los programas y políticas en favor del niño y adolescente con los organismos estatales y la sociedad civil;

Administrar los fondos que a ella se destinen;

Auxiliar a la Justicia en todos sus requerimientos;

Celebrar convenios, realizar contrataciones, autorizar y aprobar las licitaciones públicas y privadas destinadas al funcionamiento de la Secretaria y al cumplimiento de los fines de la presente ley;

Diseñar y rediseñar el organigrama funcional de la Subsecretaria;

Acordar con los municipios el establecimiento, a través de convenios, de los Centros Comunitarios para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, en todos los Departamentos;


Establecer por sí, Centros Comunitarios para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, en los Departamentos en que no se hayan realizado los acuerdos señalados en el inciso anterior;

Financiar, orientar y controlar a los Centros Comunitarios para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia;

Controlar, subsidiariamente con el resto de los organismos competentes, el funcionamiento, equipamiento, infraestructura y recursos humanos de las entidades públicas o privadas, estatales o no, que desarrollen su actividad con niños y adolescentes. Asimismo resolver la habilitación, inhabilitación y clausura de los establecimientos que lleven a cabo las mencionadas actividades;

Crear, administrar y ejercer la superintendencia de los institutos de guarda de niños y/o adolescentes discapacitados y de niños y adolescentes en conflicto con la Justicia Penal;

Crear registro de las Organizaciones no Gubernamentales vinculadas a la problemática de la niñez y adolescencia. Financiar y orientar su actividad y controlar el cumplimiento de las metas acordadas;

Abrir registro de voluntarios con vocación de involucrarse en la temática de la niñez y adolescencia; arbitrar los medios para que los postulantes participen y contribuyan en el área de su interés y capacidad;

Realizar estudios y diagnósticos a fin de conocer el comportamiento de los indicadores sociales referentes al bienestar de niños y adolescentes;

Formular y ejecutar políticas de comunicación a fin de:

Difundir los derechos y garantías de niños y adolescentes.
Incentivar a la comunidad para que se involucre y participe de toda la problemática de la niñez y la adolescencia.

Comunicar los resultados de los estudios realizados, los programas y acciones que se desarrollen.

Evaluar periódicamente, cualitativa y cuantitativamente, los programas implementados a los fines de adecuarlos a la realidad para dar mayor efectividad a los mismos;

Solicitar los informes necesarios a las áreas de gobierno y entidades privadas, y requerir la colaboración de las mismas, con el objeto de dar cumplimiento a los preceptos de la presente ley;

Brindar servicios de identificación y localización de los padres y responsables de niños y adolescentes;

Mantener relaciones y celebrar convenios con organismos nacionales e internacionales, estatales y no estatales, que se ocupen de los niños y adolescentes.-

MODALIDAD DE FUNCIONAMIENTO

ARTÍCULO 66º.- Las decisiones tendrán la forma de resoluciones, serán numeradas correlativamente en forma anual, publicadas en el Boletín Oficial y ejecutadas por el Subsecretario.-

TITULARIDAD - REQUISITOS

ARTÍCULO 67º.- La Subsecretaría estará a cargo de un funcionario con rango de Subsecretario, designado por el Poder Ejecutivo, quien
deberá reunir los siguientes requisitos:

Ser nativo de la provincia o tener tres (3) años de residencia inmediata y continua en ella;

Tener un mínimo de veinticinco (25) años de edad a la fecha de designación;

Tener ciudadanía natural en ejercicio o legal, después de cuatro (4) años de obtenida;

Acreditar antecedentes curriculares en la materia.-

PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES.

ARTÍCULO 68º.- La función de Subsecretario/a tendrá las siguientes incompatibilidades o prohibiciones:

No podrá ser ejercida profesión alguna, ni desempeñar empleos ni funciones de otras actividades, dentro o fuera de la provincia, exceptuando la docencia hasta un máximo de diez (10) horas semanales;

Mientras se desempeñe la función de Subsecretario/a, no podrá postularse a cargos electivos, ni se presentará a cubrir cargos vacantes en el Poder judicial.-

FUNCIONES ESPECIFICAS DEL SUBSECRETARIO

ARTÍCULO 69 º.- El Subsecretario/a tendrá las funciones a saber:

Presidirá las reuniones del Consejo Asesor y del Comité de Selección;

Ejercerá la administración general de la Subse.P.I.N.A.;

Representará a la Provincia, en materia de Niñez y Adolescencia, ante las autoridades nacionales e internacionales.-

CAPITULO II

DE LOS RECURSOS

ECURSOS DE LA Subse.P.I.N.A.

ARTÍCULO 70 º.- Créase el fondo de la Subse.P.I.N.A., el que estará integrado por los siguientes recursos:

Las partidas fijadas por el Presupuesto General de Gastos y Recursos; el que no podrá ser inferior al 0,4 % del presupuesto General de la Provincia;

El destino principal de estos fondos será lo estipulado en el Artículo 65º, Inciso A).

Lo producido por multas y/o impuestos que por ley o decreto se fijen a tal fin;

Los recursos provenientes de leyes y/o subsidios nacionales;

Los intereses, reintegros y otros ingresos que resultaren de la administración de sus recursos;

Créditos y legados, donaciones, contribuciones y aportes de personas de existencia visible o ideal, públicas o privadas, estatales o no, nacionales, provinciales, municipales e internacionales;

Los fondos que destinen los gobiernos municipales.-

CAPITULO III

DEL CONSEJO ASESOR

CONSEJO ASESOR

CREACIÓN

ARTÍCULO 71º.- Créase el "Consejo Provincial para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia" como órgano consultivo y de asesoramiento en la planificación de las políticas públicas de la niñez y adolescencia. Dicho Consejo tendrá por finalidad impulsar la participación institucional de las organizaciones de la sociedad civil involucradas en la temática del niño y adolescente; asimismo actuará como tribunal electivo para Directores de Centros de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia.-

COMPOSICIÓN DE CONSEJO ASESOR

ARTÍCULO 72º.- El Consejo Asesor quedará integrado por:

El Secretario de la SubsePINA;

Un representante por cada Ministerio;

Los Directores de los Centros de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia;

El presidente de la Comisión de Familia de la Cámara de Diputados;

Un representante del Fuero de Familia y Niñez designado por la Corte de Justicia;

Un representante por cada una de las ONG, cultos reconocidos e instituciones nacionales con asiento en la Provincia, que peticionen su ingreso y cuenten con el aval de cualesquiera de los siguientes organismos: la SubsePINA; la Comisión de Familia de la Cámara de Diputados o el Defensor del Pueblo.-

E LOS DELEGADOS MINISTERIALES

ARTÍCULO 73º.- Serán funciones de los delegados ministeriales:

Llevar, a sus respectivos Ministerios, los requerimientos y necesidades de la Subse.P.I.N.A. y el Consejo Asesor, a fin de materializar los derechos y garantías fijados por la presente ley;

Proponer, en la Subse.P.I.N.A., las medidas consideradas adecuadas para el efectivo cumplimiento de la presente Ley.-

REMOCIÓN

ARTÍCULO 74º.- Cesará la representación de los integrantes mencionados en
el Inciso F) del Artículo 72º, cuando, mediante resolución fundada, el aval sea retirado por quien lo otorgó; o bien por el voto de las dos terceras (2/3) partes del total de miembros que integren el Consejo.-

CONSTITUCIÓN Y REUNIONES DEL CONSEJO ASESOR

ARTÍCULO 75º.- El Consejo Asesor deberá reunirse, al menos, una vez por bimestre. La primera semana del mes de mayo se realizará la primera reunión ordinaria del año. En esa reunión ingresarán los representantes de las nuevas ONG o Instituciones que hayan peticionado su ingreso y cuenten con el aval correspondiente. Aquellos nuevos peticionantes que solicitaren la participación en tiempo distinto del mencionado, no podrán ingresar hasta el año próximo.-

FUNCIONES DEL CONSEJO ASESOR

ARTÍCULO 76 º.- El Consejo Asesor tendrá por función:

Asesorar y proponer al Poder Ejecutivo, al Legislativo y a los municipios las políticas del área;

Promover la creación de O.N.G. cuyos fines sean la protección integral de niños y adolescentes;

Incentivar la ejecución de acciones en las instituciones públicas y privadas destinadas a la protección de los niños y adolescentes;

Evaluar los mensajes emitidos por los medios de comunicación, y elevar las recomendaciones pertinentes a los mismos para que éstos sean funcionales a los derechos y garantías de niños y adolescentes;

Promover la realización de congresos, seminarios y encuentros de carácter científico vinculados con el área;

Requerir la información necesaria para el cumplimiento de sus fines;

Realizar el seguimiento y evaluar el cumplimiento de las políticas públicas referentes al niño y adolescente;

Valorar la actuación de la Justicia, especialmente, de sus equipos técnicos interdisciplinarios;

Elevar informes a los organismos provinciales, nacionales e internacionales;

Elegir de su seno a los tres representantes que integran el Comité de Selección;

Dictar su reglamento interno.-

COMITÉ DE SELECCIÓN

ARTÍCULO 77 º.- En la primera reunión ordinaria de cada año que realice el Consejo Asesor, quedará constituído el Comité de Selección.-

COMPOSICIÓN DEL COMITÉ DE SELECCIÓN

ARTÍCULO 78 º.- El Comité de Selección estará integrado por:

El Secretario de la Subse.P.I.N.A.;

Un Delegado ministerial;

Tres (3) miembros del Consejo.

Al menos dos (2) de los tres (3) miembros del Consejo deberán ser representantes de la O.N.G., no pudiendo integrar este Comité los Directores de los Centros Comunitarios para la protección integral de la niñez y adolescencia.-

DURACIÓN Y VACANCIA.

ARTÍCULO 79 º.- Los miembros Del Comité de Selección durarán un (1) año en sus funciones.

En caso de renuncia o imposibilidad de continuar en su función, el Consejo elegirá un reemplazante para que complete el período correspondiente.-

FUNCIONES DEL COMITÉ DE SELECCIÓN

ARTÍCULO 80º.- Serán funciones del Comité de Selección:

En los casos en que se haya establecido convenio entre el Municipio y la Subse.P.I.N.A.:

Proponer por terna, remitida a los Concejos Deliberantes, el nombramiento de los Directores de Centros Comunitarios de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia;

Organizar y resolver los concursos abiertos de antecedentes y oposición para las vacantes e integración de las ternas de nombramiento.

Con los municipios en que no se haya establecido convenio:

Designar, por medio de concurso abierto de antecedentes y oposición, al Director de Centro correspondiente;

Mediante resolución fundada y con los dos tercios (2/3) de votos del total de los integrantes, remover a los Directores de Centro.-

CAPITULO IV

DE LOS CENTROS COMUNITARIOS PARA LA PROTECCION INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA

CENTROS COMUNITARIOS PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA

CREACIÓN

ARTÍCULO 81º.- Créanse, como organismos descentralizados, los Centros Comunitarios para la Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia. Uno por cada Departamento de la Provincia.-

ARTÍCULO 82º.- La estructura, el funcionamiento y el presupuesto de los Centros surgirá de un convenio entre el municipio respectivo y la Subse. P. I. N. A.-

ARTÍCULO 83º.- La autoridad responsable del Centro será ejercida por un
Director elegido por el Concejo Deliberante de una terna enviada por el Comité de Selección.-

REQUISITOS PARA SER DIRECTOR DE CENTRO

ARTÍCULO 84º.- Los requisitos para ser Director de Centro serán los mismos que para ser Diputado Provincial, debiendo, además, acreditar antecedentes curriculares en materia de minoridad.-

DURACIÓN

ARTÍCULO 85º.- El Director durará cinco (5) años en el cargo pudiendo ser reelecto.-

REMOCIÓN

ARTÍCULO 86º.- El Director de Centro podrá ser removido, antes que finalice su período, por causa fundada y mediante los dos tercios (2/3) de votos del total de miembros que componen el Concejo Deliberante.-

CONTENIDO MÍNIMO DEL CONVENIO

ARTÍCULO 87º.- En los convenios deberá constar como mínimo que la Subse.P.I.N.A.:

Abonará la remuneración del Director;

Otorgará asistencia técnica y;

Dispondrá de una partida de recursos.

El municipio brindará instalaciones, apoyo logístico y dispondrá de una partida de recursos para el desenvolvimiento del centro comunitario.-

CONVENIOS INTERMUNICIPALES

ARTÍCULO 88 º.- Los Municipios, los Centros y la Subse.P.I.N.A. quedarán habilitados para realizar convenios que permitan compartir
programas, personal, equipos técnicos e Institutos de Admisión.-

SIN CONVENIO

ARTÍCULO 89º.- En los Departamentos cuyos Municipios no firmen convenio con la Subse.P.I.N.A., ésta deberá, por sí, establecer un Centro, y el Comité de Selección cumplirá las funciones que esta Ley reserva a los Concejos Deliberantes.-

FUNCIONES DEL CENTRO COMUNITARIO PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA

ARTÍCULO 90º.- Serán funciones del Centro Comunitario:

Defender los derechos de los niños y adolescentes por sobre cualquier otro interés o derecho, privilegiando siempre su interés superior;

Ejecutar todas las acciones necesarias para el efectivo cumplimiento de la presente ley;

Aplicar políticas y programas propuestos por Subse.P.I.N.A.;

Aplicar políticas y programas propuestas por el gobierno municipal respectivo;

Auxiliar a la Justicia en todos sus requerimientos;

Auxiliar a la Justicia de Paz Letrada;

Proponer, coordinar y articular programas y políticas en favor del niño y adolescente con organismos estatales y la sociedad civil;

Denunciar, ante los organismos correspondientes, a las entidades públicas o privadas, estatales o no, que desarrollen su actividad con niños y adolescentes que no cumplan con las normas de funcionamiento, equipamiento, infraestructura y recursos humanos;

Denunciar penalmente los delitos cuya posible comisión constate en ejecución de sus funciones;

Asesorar legalmente al niño y/o adolescente, padre, tutor o persona de afecto del niño o adolescente que lo requiera;

Nombrar abogado defensor cuando se considere que el defensor oficial no sea garantía suficiente para el resguardo de los derechos del niño y adolescente;

Intervenir en aquellas situaciones que impliquen perjuicios o abuso físico o psíquico, malos tratos, explotación o abuso sexual de niños y adolescentes, se encuentren o no bajo custodia de los padres, de tutor, o de guardador, para asegurar su protección; todo ello mediante la intervención del juez competente. En situaciones de urgencia el Director del Centro, o funcionario autorizado, deberá ejecutar las medidas de protección por sí, con carácter preventivo, y dar intervención al juez competente inmediatamente de dispuesta. Para las citadas situaciones de urgencia la policía del departamento respectivo deberá auxiliar en todo lo requerido por el Centro Comunitario para la Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia;

Crear y administrar Organismos de Atención, especialmente, pequeños hogares;

Diseñar y ejecutar programas para:

Niños y adolescentes de y en la calle.

Niños y adolescentes con capacidades especiales.

De prevención a la violencia y abuso en la familia.

Asistencia a niños y adolescentes víctimas de delitos.

De asistencia y orientación para padres y madres adolescentes.

Para el cumplimiento de las medidas de coerción y socioeducativas, especialmente las de libertad asistida dictadas por el juez.

Prevención y atención de niños con problemas de adicción.-

CAPíTULO V

DE LA POLICÍA

ARTÍCULO 91º.- El personal policial en general, y en especial el que trate en forma habitual con niños o adolescentes o se dedique a la prevención, deberá recibir capacitación especial en la materia.-

ARTÍCULO 92º.- Toda relación de la policía de la provincia con niños y/o adolescentes deberá ser ejercida en cumplimiento taxativo de órdenes emanadas por el Juez.-

ARTÍCULO 93º.- Quedará prohibido el alojamiento de niños o adolescentes en Comisarías o dependencias policiales.

En caso de situaciones de urgencia en que la policía no pueda actuar en conjunto o por orden del organismo citado en el Artículo anterior, y que la emergencia impida trasladarlo o dejarlo al cuidado de su propia familia, deberá dejarlo al cuidado de:

Persona del afecto del niño o adolescente;

Un organismo de atención;

Una familia responsable de la comunidad.-

ARTÍCULO 94º.- En los casos en que un niño o adolescente sea aprehendido en comisión infraganti de delito, y que la gravedad extrema de la situación haga imprescindible retenerlo en dependencia policial, se deberá dar aviso inmediato al Juez, al Centro Comunitario, al padre, tutor o persona de afecto del niño o adolescente retenido; y, a sola petición del interesado, el niño o adolescente podrá ser acompañado, manteniendo contacto visual directo, durante todo el tiempo que dure la retención, por padres, tutor o persona de su afecto.-

CAPÍTULO VI

INSTITUTO ESPECIALIZADO PARA NIÑOS Y ADOLESCENTES EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL

ARTÍCULO 95º.- Creación. Créase el Instituto Especializado para Niños y Adolescentes en conflicto con la ley penal, dependiente de la Subse.P.I.N.A.-

ARTÍCULO 96º.- Carácter. Composición. El Instituto será de régimen cerrado y contará con una comunidad terapéutica integrada por médicos, psicólogos, asistentes sociales, docentes en número necesario y todo otro profesional acorde a las necesidades y los derechos de los niños alojados.-

ARTÍCULO 97º.- Funcionamiento. En su funcionamiento deberán aplicarse las normas sobre respeto y trato digno a niños y adolescentes en conflicto con la ley penal, establecidos en los Tratados Internacionales como la Convención sobre los Derechos del Niño, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de Libertad, las Directrices de Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad).-

ARTÍCULO 98º.- Educación Obligatoria. Deberá darse al niño o adolescente alojado, la educación obligatoria y laborterapia acorde a sus
aptitudes, como asimismo asistencia religiosa y deportes.-

ARTÍCULO 99º.- Respeto a sus Derechos Fundamentales. Contará con un reglamento interno que deberá contemplar un régimen ade-
cuado y periódico de contacto con la familia y el respeto a todas las garantías y derechos del niño o adolescente, consagrados en la presente ley y en los tratados citados.-

LIBRO III

Justicia de la Familia y la Niñez

TITULO I

Organismos

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 100º.- Composición. El Fuero de la Familia y Niñez estará formado por:

a) Cámara Civil de la Familia y Niñez.

b) Juzgados Civiles de la Familia y Niñez.

c) Ministerio Público Civil de la Defensa, Fiscal y Tutelar de Niñez e Incapaces.

d) Cámara Penal de la Niñez y Adolescencia.

e) Juzgados Penales de la Niñez y Adolescencia.

f) Ministerio Público Fiscal, de la Defensa y Pupilar en lo Penal de la Niñez y Adolescencia.

g) Equipos Técnicos Interdisciplinarios.

En la segunda Circunscripción judicial el Fuero de la Familia y Niñez y los Juzgados Penales de la Niñez y Adolescencia serán ejercidos por el Tribunal con asiento en esa jurisdicción con competencia civil y penal.-

ARTÍCULO 101º.- Creación de Organismos. Créanse los siguientes organismos jurisdiccionales:

a) Cámara Civil de la Familia y Niñez.

b) Cámara Penal de la Niñez y Adolescencia.

c) Juzgados Civiles de la Familia y Niñez.

d) Fiscalías Penales de la Niñez y Adolescencia y Fiscalías Civiles de la Familia y Niñez.

f) Asesorías Penales de la Niñez y Adolescencia y Asesorías de la Niñez e Incapaces.

g) Defensorías Oficiales de la Familia y Niñez y Defensorías Penales de la Niñez y Adolescencia.

Salvo las Cámaras, los organismos que por esta ley se crean no podrán ser inferiores a dos y en su organización, designación, atribuciones y funciones, deberán observar las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y en la Ley de Ministerios Públicos.-

ARTÍCULO 102º.- Integración. Requisitos. Las Cámaras estarán integradas por tres Jueces y los Juzgados serán unipersonales. Para la de-
signación de sus integrantes será requisito ineludible la capacitación y versación en materia de Niñez, Adolescencia y Familia.

Los mismos requisitos deberán observarse en la designación de los demás funcionarios del Fuero.-

TÍTULO II

Fuero Civil de la Familia y Niñez

CAPÍTULO I

COMPOSICIÓN

ARTÍCULO 103º.- Constitución. Créase en la Provincia de San Juan el Fuero Civil de la Familia y Niñez el que estará constituído por: Cámara de Familia y Niñez, Juzgados de Familia y Niñez, Ministerio Público de Familia y Niñez y los Equipos Técnicos Interdisciplinarios.-

ARTÍCULO 104º.- Espacio Físico. Todos los organismos que integran el Fuero de la Familia y Niñez deberán funcionar en el mismo edificio, en razón de la materia y sujeto de derecho y a distancia prudencial de los Tribunales ordinarios.-

ARTÍCULO 105º.- Composición de los Juzgados. Cada Juzgado de la Familia y Niñez contará con:

a) Secretarías y Prosecretarías Letradas.

b) Secretarías Letradas Tutelares de la Familia y Niñez.
Un Equipo Técnico Interdisciplinario integrado por médicos pediatras, médicos psiquiatras, psicólogos, psicopedagogos, asistentes sociales, en número necesario que, administrativamente formará parte integrante de la Secretaría Letrada Tutelar de la Familia y Niñez.
Personal Administrativo especializado.-

ARTÍCULO 106º.- Excusaciones y Recusaciones. Los Jueces de la Familia y Niñez no podrán ser recusados sin expresión de causa, sin perjuicio de aplicarse en materia de recusaciones y excusaciones las normas del Código Procesal Civil, Comercial y Minería de la Provincia.-

ARTÍCULO 107º.- Ministerio Público de la Familia y Niñez. Composición y Atribuciones. El Ministerio Público de la Familia y Niñez,
estará integrado por:

a) Las Fiscalías de Familia y Niñez.

b) Las Asesorías de Niñez e Incapaces.

c) Las Defensorías Oficiales de Familia y Niñez.

Tendrá las atribuciones que determina esta ley, la Ley del Ministerio Público y la Ley Orgánica de Tribunales, en cuanto sea aplicable.-

ARTÍCULO 108º.- Excusaciones. En materia de excusaciones se regirán por las normas del Código Procesal Civil, Comercial y Minería de
la Provincia.-

ARTÍCULO 109º.- Equipo Técnico Interdisciplinario. Idoneidad. Para integrar el Equipo Técnico Interdisciplinario se requerirá título universitario en la materia y especialización en familia, niñez y adolescencia.-

ARTÍCULO 110º.- Equipo Técnico Interdisciplinario. Funciones. El Equipo Técnico Interdisciplinario dependerá directamente del Juez y funcionará en la sede del Juzgado. Sus funciones son:

a) Asesorar técnicamente en su especialidad al Juez, Ministerio Público y Cámaras del Fuero.

b) Elaborar diagnósticos, pericias e informes que se le soliciten.

c) Participar en las audiencias en cualquier etapa del proceso, a requerimiento del Juez. Efectuar un diagnóstico del niño y su familia, familia ampliada y entorno sociocultural.

d) Proponer medidas concretas de acción y metodología para el abordaje del conflicto.

e) Efectuar el control y seguimiento de los casos en estudio y de las medidas de protección que se les encomendaren.-

ARTÍCULO 111º.- Equipo Técnico Interdisciplinario. Naturaleza de los Informes. Las conclusiones del Equipo Técnico Interdisciplinario no serán vinculantes para los Jueces, pero su apartamiento deberá ser fundado.

os dictámenes que se elaboren deberán responder a un estudio integral del caso que se les asigne. Para ello deberán tener en cuenta las circunstancias que rodean al niño o adolescente, considerar tanto las carencias, necesidades del daño sufrido, conflictos, como los recursos (personales, familiares, comunitarios, educativos, etc.), motivaciones e iniciativas del niño y/o adolescente para enfrentar su situación.

Los dictámenes deberán expresar en forma detallada, de conformidad con la etapa evolutiva del niño o adolescente, su situación de vulnerabilidad, o del daño sufrido, las cuestiones que se consideren pertinentes para atender su interés superior y su mejor grado de desarrollo personal y social.

En todos los casos se deberá escuchar al niño o adolescente, tanto respecto de situación que le aqueja, como a las resoluciones que se adopten.-

CAPÍTULO II

COMPETENCIA

ARTÍCULO 112º.- Cámara de Familia y Niñez. Competencia. La Cámara de Familia y Niñez será competente para entender en los siguientes casos:

a) En alzada, en los recursos de apelación contra las resoluciones provenientes de los Juzgados de Familia y Niñez.

b) En las quejas por retardo o denegación de justicia contra tales magistrados.

c) En los casos de recusación, excusación o inhibición de los Jueces de Familia y Niñez y en grado de apelación de los miembros del Ministerio Público.-

ARTÍCULO 113º.- Juzgados de Familia y Niñez. Competencia. Los Juzgados de Familia y Niñez serán competentes para conocer y resolver acerca de las siguientes materias:

a) Autorización para contraer matrimonio, venias supletorias o disenso y dispensa de edad.

b) Separación personal y divorcio.

c) Inexistencia y nulidad del matrimonio.

d) Separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal.

e) Tenencia y régimen de comunicación de los niños con su familia.

f) Acciones relativas a la asistencia alimentaria.
g) Privación y restitución de la patria potestad.

h) Tutelas y curatelas.

i) Insania e inhabilitación judicial. Internaciones.

j) Acciones de petición e impugnación de estado de familia.

k) Guardas preadoptivas y juicios de adopción.

l) Autorizaciones para realizar actos jurídicos a menores de edad.

m) En los casos de protección de personas.

n) Homologación de acuerdos sobre cuestiones familiares.

Esta competencia lo es sin perjuicio de la competencia de los Juzgados de Paz Letrados, conforme lo establece la Ley Orgánica de Tribunales y la Ley de Violencia Familiar. En estos casos deberán eximir de patrocinio letrado y de sellado a los litigantes carecientes de recursos en sus respectivos departamentos.-

ARTÍCULO 114º.- Juzgados de Familia y Niñez. Competencia Tutelar. Sin perjuicio de la competencia a que se refiere el Artículo ante-
rior, corresponde al Juez de Familia y Niñez entender en materia tutelar, de oficio o a pedido de parte, en las siguientes causas:

a) En los casos de lesión de los derechos del niño por abuso, descuido, malos tratos, explotación y cualquier otra forma de perjuicio, cuando fuere necesario restablecerlos por vía judicial y proteger su persona.

b) Cuando la salud, la educación, la seguridad o la integridad física o mental de niños o incapaces estuviere en peligro o vulnerada y sea necesaria la actuación judicial.

c) En los casos de violencia familiar de competencia de los Juzgados de Familia y Niñez.

d) En los casos de denuncia sobre tratos inadecuados y demás irregularidades en que incurran los organismos de atención públicos o privados que alberguen niños.

e) En los casos de incumplimiento en la garantía de los derechos por parte del sistema educativo, de salud o cualquier otra entidad de gestión pública o privada.-

ARTÍCULO 115º.- Fiscales de Familia y Niñez. Competencia. Los Fiscales de la Familia y Niñez tendrán las siguientes funciones específicas:

Intervenir:

a.- En todos los asuntos en que se discuta la competencia entre los Jueces de la Familia y Niñez.

b.- En las causas sobre nulidad de matrimonio, divorcio y venia supletoria.

c.- En las acciones de estado.

d.- En los casos de adopción, privación de patria potestad y emancipación por habilitación de edad.

e.- En los casos de incapacidad, inhabilitación y curatela.

f.- En el trámite de beneficio de litigar sin gastos.

2) Asistir a las audiencias que fueren convocados.

3) Dictaminar sobre el archivo o desarchivo de expedientes.-

ARTÍCULO 116º.- Asesor de la Niñez e Incapaces. Competencia. Corresponde al Asesor de la Niñez e Incapaces:

a) Defender los derechos de los niños, adolescentes e incapaces por sobre cualquier otro interés o derecho, privilegiando siempre el supremo interés de aquéllos, su consideración como sujetos plenos de derechos;

b)Intervenir exclusivamente en las cuestiones que se tramiten por ante los Juzgados de Familia y Niñez conforme determina la legislación de fondo.

c) Ejercer la representación promiscua de los niños, adolescentes e incapaces en las causas que tramiten por ante este Fuero.-

ARTÍCULO 117º.- Defensorías Oficiales por Ante el Fuero de la Familia y Niñez. Las Defensorías Oficiales por ante el Fuero de la Familia y Niñez patrocinarán únicamente a los litigantes carecientes de recursos económicos, que hubieren obtenido el beneficio de litigar sin gastos o que se propusieren hacerlo.-

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO

SECCIÓN 1ª

PARTE GENERAL

ARTÍCULO 118º.- Legislación Aplicable. Las causas que tramitaren por ante el Fuero de Familia y Niñez, deberán observar las normas específicas establecidas en la presente ley, el Código Civil y supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil de la Provincia, en cuanto no fueren incompatibles .-

ARTÍCULO 119º.- Principios Procesales. En los juicios por ante el Fuero de Familia y Niñez, se priorizarán los principios de inmediación,
impulso de oficio, concentración, celeridad y reserva.-

ARTÍCULO 120º.- Inmediación. Derecho a ser Oído. Cuando se trate de causas en los que se hallen comprometidos los derechos del
niño, el Juez deberá oirlo personalmente si correspondiere por su edad, bajo pena de nulidad. En tal caso podrá requerir tanto la asistencia de profesional idóneo como la presencia del Asesor de la Niñez, dejando constancia en acta.-

ARTÍCULO 121º.- Facultades del Juez. El Juez puede disponer:

a) Medidas cautelares de oficio o a petición de parte .

b) Ordenar en cualquier estado del proceso antes de la sentencia, audiencias conciliatorias con la presencia de las partes y los profesionales del Equipo Técnico para lograr una solución que contemple el interés de los niños y de la familia.

c) Disponer de oficio diligencias probatorias necesarias y desestimar las que estimare manifiestamente improcedentes, dilatorias o sobreabundantes.

d) Citar a terceros que aunque no tengan carácter de parte, puedan aportar elementos esclarecedores al pleito.

e) En los casos que el derecho invocado sea atendible, procederá al dictado de medidas autosatisfactivas.-

ARTÍCULO 122º.- Auxilio de la Fuerza Pública. El Juez podrá disponer la citación y presencia inmediata por la fuerza pública de par-
tes, testigos, peritos y otros auxiliares, cuya presencia fuere necesaria y que no hubieran concurrido a la primera citación sin causa justificada.-

ARTÍCULO 123º.- Testigo. Parentesco. En el juicio no regirá la prohibición de testificar para los parientes del niño o de las partes, en cual-
quier grado de parentesco.-

ARTÍCULO 124º.- Principio de Reserva. Todo juicio que tramite por ante este Fuero, tendrá carácter reservado, salvo para las partes, representantes legales, funcionarios judiciales y miembros del Equipo Técnico Interdisciplinario.-

ARTÍCULO 125º.- Exclusión de Hogar. Cuando de lo actuado resultare que la convivencia del niño con sus padres o guardadores derivare en un perjuicio a su integridad física, psíquica, moral o emocional, el Juez por resolución fundada, podrá ordenar la exclusión provisoria del hogar al responsable (padre, tutor, guardador o conviviente con el niño o adolescente) fijando, la modalidad de su ejecución y las condiciones que debe observar el excluido para disponer el cese de la medida. Contra esta resolución procederá el recurso de apelación con efecto devolutivo.-

ARTÍCULO 126º.- Notificaciones. Las notificaciones se practicarán conforme las normas establecidas en el Código Procesal Civil. En los
casos que no admitan dilación, se podrá efectuar por cualquier medio fehaciente que permita su acreditación incluída la citación por medio de la Policía.-

ARTÍCULO 127º.- Tratamientos Terapéuticos. Obligatoriedad. Los tratamientos terapéuticos que impongan los Jueces de Familia y Niñez a
las partes y a los niños por resolución fundada, serán de cumplimiento obligatorio.

Las partes serán advertidas de las sanciones que pudiere corresponderle ante un eventual incumplimiento conforme a las circunstancias de cada caso.-

ARTÍCULO 128º.- Alojamiento. Medida Excepcional y Determinada. El alojamiento de niños en instituciones de carácter estatal o
privado, podrá ser determinado por el Juez, cuando fuere imposible la aplicación de otras alternativas de protección y por el lapso mínimo indispensable que deberá consignarse expresamente, dando las razones por las cuales no ha optado por otras posibilidades.-

ARTÍCULO 129º.- Turnos. El turno en materia de familia se determinará por el número de causas. El turno en materia de competencia tute-
lar se determinará temporalmente y a jornada completa, incluyendo días inhábiles judiciales.-

SECCIÓN 2ª

ETAPA PREJUDICIAL

MEDIACIÓN FAMILIAR

ARTÍCULO 130º.- Oportunidad. Previo a la interposición de las acciones que a continuación se detallan, las partes deberán comparecer por ante un Cuerpo de Mediadores Familiares cuyo registro estará a cargo de la Corte de Justicia.-

ARTÍCULO 131º.- Acciones Comprendidas. La mediación será aplicable a las siguientes causas:

a) Alimentos.

b) Tenencia de hijos y toda cuestión vinculada con el ejercicio de la patria potestad.

c) Régimen de visitas.

d) Liquidación de la sociedad conyugal, excepto por fallecimiento.

e) Separación de bienes, en los casos del Artículo 1.294 del Código Civil.

f) Cuestiones atinentes al divorcio y separación personal, aun en los supuestos contemplados en los arts. 205 y 215 del Código Civil en todo lo que las partes no hubiesen llegado a un acuerdo.

g) Autorización para contraer matrimonio, entrar a órdenes religiosas, salir del país y en general en toda autorización de niños o adolescentes, donde no medie acuerdo de los padres o representantes legales.-

ARTÍCULO 132º.- Excepciones. El procedimiento de la mediación obligatoria no será de aplicación a los siguientes supuestos:

a) Nulidad de matrimonio.

b) Acciones de estado civil.

c) Privación de la patria potestad.

d) Violencia familiar.

e) Denuncias de los casos contemplados en el Artículo 115º, incisos a), b) y d).

ARTÍCULO 133º.- Eximisión. Las partes quedarán exentas del cumplimiento de este trámite, si acreditaren al momento del inicio de la causa que existió mediación ante Mediadores Familiares registrados en el Foro de Abogados.

Queda exceptuada de la obligatoriedad de la mediación en las actuaciones en materia de familia y niñez de competencia de los Juzgados de Paz, en las cuales los jueces deberán ejercer las funciones conciliatorias.-

ARTÍCULO 134º.- Creación. Créase en el ámbito del Poder Judicial de la Provincia el Registro de Mediadores Familiares, cuya organi-
zación y funcionamiento estará a cargo de la Corte de Justicia.-

ARTÍCULO 135º.- Integración. Los Cuerpos de Mediadores Familiares deberán estar integrados por profesionales en el ejercicio libre de la matrícula con título de abogado, psicólogo y asistente social, quienes actuarán en su calidad de mediador, comediador y auxiliar respectivamente, conformando un equipo interdisciplinario.

Los profesionales mencionados deberán poseer acreditados conocimientos en este medio alternativo de resolución de conflictos.-

ARTÍCULO 136º.- Mediador. Requisitos. Para ser Mediador Familiar será necesario reunir los mismos requisitos exigidos para el cargo
de Juez de Familia y Niñez y estar inscripto en el Registro de Mediadores Familiares de la Corte de Justicia.-

ARTÍCULO 137º.- Comediador.Requisitos. Para ser Comediador Familiar se deberá poseer título universitario habilitante en la profesión y
estar inscripto en el Registro de Mediadores Familiares de la Corte de Justicia.-

ARTÍCULO 138º.- Neutralidad. El mediador adoptará una postura neutral y actuará como facilitador de la comunicación entre las partes, sin poder de decisión, de modo que el acuerdo, sea éste total o parcial, sólo surja de la voluntad de las mismas.-

ARTÍCULO 139º.- Acta. Los acuerdos logrados con la intervención de los mediadores, se instrumentarán por escrito y serán firmados por todos los interesados y elevados al Juez de Familia y Niñez en turno a la fecha de su celebración, previa entrega de una copia a cada uno de los interesados.

El Juez homologará los acuerdos, previa vista a los Ministerios Públicos que correspondieren, siempre que los mismos se ajusten al orden público e interés familiar, debiendo privilegiarse el interés superior del niño de conformidad a lo dispuesto por la Constitución Nacional.

Si no hubiere acuerdo también se labrará un acta. El testimonio de esta acta será imprescindible para iniciar las acciones por ante el Juzgado de Familia y Niñez.-

ARTÍCULO 140º.- Deber de Información. El equipo de mediación deberá informar al Tribunal de Familia y Niñez en turno, la existencia de los hechos o situaciones de violencia que pudieren afectar la integridad física o psíquica del grupo familiar, con arreglo a lo previsto en la Ley de Violencia Dómestica de la Provincia.

En tales supuestos la comunicación al Juzgado deberá realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas de haber tomado conocimiento de los hechos.-

ARTÍCULO 141º.- Caracteres. La comparecencia de los interesados deberá efectuarse personalmente y no será obligatorio el patrocinio letrado.-

ARTÍCULO 142º.- Formalidad. El trámite será verbal, actuado y eximido de todo sellado. Las actuaciones serán confidenciales y no esta-
rán sujetas a formalidad alguna.-

ARTÍCULO 143º.- Naturaleza. Las actuaciones que constaren por escrito no podrán ofrecerse ni utilizarse como prueba en procedimientos ulteriores en caso de fracaso de la mediación.-

ARTÍCULO 144º.- Facultades del Cuerpo Mediador Familiar. El Cuerpo Mediador podrá:

a) Convocar a las partes y a toda persona vinculada al conflicto.

b) Solicitar informes.

c) Requerir la colaboración de Instituciones Públicas o Privadas.-

ARTÍCULO 145º.- Plazo. La etapa prejudicial no podrá exceder de veinte (20) días a partir del requerimiento de mediación, salvo petición
fundada de los interesados, en que podrá prorrogarse por igual término.-

ARTÍCULO 146º.- Reglamentación. Lo relativo al sorteo, designación, inhabilidades y remuneración de los miembros de los Cuer-
pos Mediadores Familiares, será determinado por la Corte de Justicia.-

SECCIÓN 3ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO ESPECIAL

ARTÍCULO 147º.- Ámbito de Aplicación. Se aplicará este procedimiento ordinario especial, a todos los casos que tramitaren por ante
el Fuero de Familia y Niñez con excepción de los juicios de divorcio por presentación conjunta, alimentos y litis expensas, insanias e inhabilitaciones y juicios voluntarios, los que en su tramitación observarán las normas de la ley de fondo y las especiales contenidas para cada clase de proceso en el Código Procesal Civil y Minería de la Provincia.

Tambien se aplicará este procedimiento en los incidentes derivados del juicio de divorcio.-

1.- AUDIENCIA PRELIMINAR

ARTÍCULO 148º.- Demanda. Contenido. Formalidad. La demanda, contestación de demanda, interposición de excepciones, ofrecimiento
de prueba, se harán en forma escrita, debiéndose acompañar toda la prueba instrumental.-

ARTÍCULO 149º.- Traslado de la demanda. Excepciones. De la demanda se dará traslado a la demandada por el término de cinco (5) días, a los fines que comparezca, la conteste, oponga excepciones si las tuviere, ofrezca la prueba que hiciere a su derecho y constituya domicilio legal en el radio del Tribunal, bajo apercibimientos de rebeldía.-

ARTÍCULO 150º.- Contestación de la Demanda. Audiencia Preliminar. Contestada la demanda, el Juez fijará una audiencia prelimi-
nar de carácter conciliatorio en un plazo no mayor de quince (15) días, a la que deberán concurrir las partes personalmente y los niños involucrados, si por su edad y las circunstancias del caso fuere conducente oírlos. Esta audiencia se notificará al Asesor y, si correspondiere, al Fiscal del Fuero.-

ARTÍCULO 151º.- Facultades del Juez. Presentes todas las partes, el Juez en forma oral y privada procederá:

a) Interrogarlas sobre las circunstancias que estimare conducentes a la delimitación de la cuestión traída al pleito.

b) Procurará especialmente que los litigantes pongan término a sus diferencias mediante la conciliación.

c) Si hubiere conciliación entre partes y fuere procedente por la naturaleza de la cuestión planteada, lo hará constar en acta que pasará a cosa juzgada.

Fracasada la conciliación y delimitado el debate, el Juez:

1) Subsanará defectos u omisiones que se hubieren suscitado.

2) Dará traslado en ese acto a la actora de las excepciones que se hubieren planteado, procederá a recibir la prueba de las de previo y especial pronunciamiento y las resolverá.

3) Dispondrá en ese acto la producción de las diligencias probatorias previas que no pudieren rendirse en la audiencia de vista de la causa y podrá disponer de oficio o a propuesta del Asesor, toda prueba que estimare necesaria y conducente, que no hubiese sido ofrecida por las partes. Solicitará los informes y documentos en poder de terceros o de las partes y las pericias e informes técnicos, los que deberán agregarse diez días antes de la audiencia de vista de causa.

4) Desechará toda prueba que estimare innecesaria, inconducente, inadmisible, sobreabundante o meramente dilatoria.

5) Fijará día y hora de la audiencia de vista de causa, no pudiendo exceder el plazo de cuarenta (40) días, quedando las partes automáticamente notificadas en ese acto, haciéndoles saber que en caso de incomparecencia injustificada se celebrará con la parte que asista.

6) De lo actuado se labrará acta por Secretaría, que deberá ser suscripta por todos los presentes.-

2.- AUDIENCIA DE VISTA DE CAUSA

ARTÍCULO 152º.- Partes y Funcionarios Intervinientes. A la audiencia de vista de causa deberán concurrir las partes, sus letrados, los testigos, peritos, técnicos e intérpretes ofrecidos y los profesionales del Equipo Técnico Interdisciplinario, que fueren citados a dar explicaciones de sus informes.

Las partes tienen la carga de hacer comparecer a los testigos propuestos.-

ARTÍCULO 153º.- Audiencia. La audiencia de vista de causa será presidida por el Juez, bajo pena de nulidad, con la asistencia del Asesor si correspondiere. Se iniciará con la lectura del acta preparatoria y de las diligencias probatorias cumplidas.-

ARTÍCULO 154º.- Testigos y Peritos. Se procederá a recibir la prueba admitida, comenzando con la actora. Los testigos y los peritos serán interrogados libremente sin formalidad alguna.-

ARTÍCULO 155º.- Prueba de Oficio. El Juez podrá ordenar de oficio la recepción de cualquier prueba en el curso de la audiencia, la que quedará incorporada al proceso.-

ARTÍCULO 156º.- Prueba Oral. Plazo. La recepción de la prueba de producción oral se concentrará siempre en la audiencia de vista de causa, que podrá pasar a un cuarto intermedio por razones que lo justifiquen, no pudiendo la suspensión exceder el plazo de cinco (5) días desde la resolución, bajo pena de nulidad de lo actuado.-

ARTÍCULO 157º.- Alegatos. Finalizada la producción de la prueba, el Juez escuchará a las partes y acto seguido, alegará el Ministerio Público y los defensores, por su orden y por el tiempo que estipule el Tribunal.-

ARTÍCULO 158º.- Sentencia. Fundamentación. El Juez dictará resolución, la que quedará notificada en ese acto. En caso de complejidad de la causa podrá diferir el dictado de la sentencia en un término no mayor de diez (10) días.-

ARTÍCULO 159º.- Registración de las Audiencias. La audiencia podrá registrarse por los medios técnicos que determine el Tribunal, sin perjuicio de las actas que deberán labrarse por Secretaría.-

3.- RECURSOS

ARTÍCULO 160º.- Apelación. Efectos. Contra la resolución procederá el recurso de apelación en relación y con efecto devolutivo. Sin embargo, cuando la incidencia de lo resuelto lo aconsejare en atención al interés familiar o del niño, podrá ser concedido con efecto suspensivo por resolución fundada.-

ARTÍCULO 161º.- Formalidad. Plazos. El recurso se interpondrá por escrito en un plazo de cinco (5) días debiendo ser fundado en la misma interposición. Por el mismo término y por su orden se correrá traslado a la contraria y a los Ministerios Públicos.-

ARTÍCULO 162º.- Elevación. El Juez elevará a la Cámara junto con las actuaciones escritas, las actas y registraciones obtenidas en la audiencia, adoptando las medidas de seguridad necesarias.-

ARTÍCULO 163º.- Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la Cámara deberá oir a las partes y al niño con edad suficiente si correspondiere, bajo pena de nulidad. También podrá oír a los profesionales del Equipo Técnico Interdisciplinario, a quienes podrá solicitar ampliación o profundización de los estudios concretados.-

ARTÍCULO 164º.- Resolución. La Cámara de Apelaciones deberá dictar resolución en el término de treinta (30) días, contados a partir de la recepción de la causa.-

ARTÍCULO 165º.- Recursos Extraordinarios. En cuanto a los recursos extraordinarios de Casación e Inconstitucionalidad, se aplicará la legislación específica y las normas del Código Procesal Civil de la Provincia.-

SECCIÓN 4ª

PROCEDIMIENTO TUTELAR

ARTÍCULO 166º.- Denuncia. Personas Obligadas. En los casos del Artículo 114º se procederá de oficio o por denuncia, conforme lo establecido en el Artículo 34º de la presente ley.

Cuando la denuncia se formulare ante la autoridad administrativa, de inmediato deberá comunicar la situación al Juez de Familia y Niñez en turno en materia tutelar. De igual manera procederá cuando de oficio tome conocimiento de situaciones previstas en dicha norma.

Sin perjuicio de ello están obligados a denunciar: los miembros de las fuerzas de seguridad, los directores, docentes y profesionales de establecimientos educacionales, los directores y médicos de establecimientos de salud, los directores o profesionales de servicios comunitarios de los municipios que en razón de sus funciones tomen conocimiento de tales hechos.-

ARTÍCULO 167º.- Gratuidad. Las causas a que dieran origen las denuncias que refiere el Artículo anterior serán gratuitas y estarán exentas de cargas fiscales.-

ARTÍCULO 168º.- Intervención del Equipo Técnico Interdisciplinario. En forma previa a la adopción de medidas de protección integral, el Juez de Familia y Niñez recabará de las partes, del Equipo Técnico Interdisciplinario y de los organismos pertinentes, si las circunstancias del caso lo exigen, los elementos de juicio necesarios para resolverlas.-

ARTÍCULO 169º.- Plazo. Los informes requeridos deberán ser evacuados en un plazo perentorio de tres (3) días. En los casos de manifiesta gravedad podrán practicarse de inmediato, verbalmente, dejando constancia en acta.-

ARTÍCULO 170º.- Asesor de la Niñez. El Asesor de la Niñez deberá tomar intervención y expedirse en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, siempre que no se fije uno menor.-

ARTÍCULO 171º.- Medidas de Protección. Recursos. La adopción de las medidas de protección, cautelares o autosatisfactivas serán dispuestas en el mismo término del Artículo anterior. Podrán ser apeladas ante la Cámara en el mismo plazo. El recurso se concederá con efecto devolutivo.-

SECCIÓN 5ª

JUICIO DE ADOPCIÓN

ARTÍCULO 172º.- Registro Único de Adoptantes. Créase el Registro Único de Adoptantes en el ámbito del Poder Judicial de la Provincia de San Juan, dependiente de los Juzgados de Familia y Niñez. Anualmente los Juzgados de Familia y Niñez tendrán a su cargo el Registro conforme el orden que determine la Corte de Justicia.-

ARTÍCULO 173º.- Composición. El Registro deberá contener en forma separada cuatro secciones: 1) Lista de pretensos adoptantes. 2) Lista de niños en estado de preadoptabilidad. 3) Lista de guardas preadoptivas. 4) Banco de datos genéticos, a los fines de informar a los adoptados sobre su origen biológico, conforme las normas legales.-

ARTÍCULO 174º.- Postulantes. Los postulantes a adopción deberán inscribirse en tal Registro, adjuntando la prueba documental e instrumental que se les requiera y deberán ser entrevistados por los profesionales del Equipo Técnico Interdisciplinario, a fin de determinar sus aptitudes personales, familiares y ambientales. Los informes serán reservados.-

ARTÍCULO 175º.- Entrevista Personal. Concretados los estudios, agregados los informes socioambientales y psicológicos, el Juez tomará conocimiento personal de los aspirantes, lo que constará en acta, que también se adjuntará al respectivo legajo.-

ARTÍCULO 176º.- Vista al Asesor de la Niñez. Previa a la inscripción de los postulantes en el Registro, se dará vista de sus legajos al Asesor de la Niñez.-

ARTÍCULO 177º.- Actualización. El Registro Único deberá mantenerse actualizado anualmente, debiendo los aspirantes ratificar su pretensión en ese término e informar toda variación de su situación personal o familiar de incidencia. Caso contrario el legajo será archivado.-

ARTÍCULO 178º.- Publicidad. El Registro Único de Adoptantes estará a disposición de todos los funcionarios del Fuero de Familia y Niñez.-

ARTÍCULO 179º.- Padres Biológicos. La manifestación de voluntad de los padres biológicos que decidieren entregar a disposición del Tribunal un niño a los fines de adopción, deberá ser previamente evaluada por los profesionales del Equipo Técnico Interdisciplinario del Juzgado, a fin de determinar la libertad del acto, el grado de voluntad y las motivaciones, como asimismo informarles el alcance de tal determinación y sus efectos legales.

Previo a la recepción de la expresión de esta voluntad deberán acreditar fehacientemente la filiación de su hijo.-

ARTÍCULO 180º.- Ratificación. Acta. Contenido. Agregado el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario, ratificarán o rectificarán su decisión por ante el Juez de Familia y Niñez, labrándose el acta pertinente en la que deberá consignarse con exactitud los datos referidos a la identidad del niño y la de sus familiares directos y todo lo referido a su realidad biológica.-

ARTÍCULO 181º.- Guarda. Prioridad. Aceptada la manifestación de voluntad de los padres biológicos, el Juez de Familia y Niñez procederá a otorgar la guarda a los adoptantes seleccionados del Registro Único, con intervención de los Ministerios Públicos, debiendo priorizarse el orden cronológico de inscripción. El apartamiento de este orden deberá ser fundado, salvo en el caso de adopciones de hermanos, niños mayores de tres (3) años y guardas de hecho consolidadas.-

ARTÍCULO 182º.- Juicio de Adopción. Plazos. Transcurrido el término de guarda establecido por el Juez, o en su defecto el que determina la ley de la materia, se citará a los guardadores que no hubieren iniciado el juicio de adopción a los fines de su promoción en el término de quince (15) días. Si no lo hicieren el Asesor de la Niñez e Incapaces deberá peticionar las medidas de protección tendientes a resolver la situación jurídica del niño.-

ARTÍCULO 183º.- Sentencia. Interpuesta la demanda de adopción, previa constatación del estado del niño y de la integración a sus guardadores por el Equipo Técnico Interdisciplinario, con intervención de los Ministerios Públicos, el Juez de Familia y Niñez dictará sentencia en un plazo no mayor de diez (10) días.-

ARTÍCULO 184º.- Naturaleza del Proceso. Si el juicio se tornare litigioso, se aplicarán las normas establecidas en la presente ley para el procedimiento ordinario especial, respetando las normas contenidas en la ley de fondo.-

ARTÍCULO 185º.- Familia de Origen. Arraigo. Con el objeto de garantizar los derechos del niño inherentes a su identidad, origen, arraigo y raíces culturales, en la entrega de guarda con fines de adopción se dará prioridad a los miembros de la familia de origen y, en su defecto, a los pretensos adoptantes con residencia en el lugar del nacimiento del niño, salvo que el interés superior de éste aconsejare lo contrario.-

ARTÍCULO 186º.- Obligación de Comunicar. Los hospitales, centros de salud, maternidades públicas o privadas y todo organismo público o privado, o persona que tuviere conocimiento del estado de abandono de un niño, deberá comunicarlo de inmediato al Juez de Familia y Niñez en turno.

Asimismo cuando una niña menor de edad soltera que ha dado a luz, no tuviere representantes legales, no podrá ser dada de alta sin orden escrita del Juez de Familia y Niñez en turno.-

TITULO III

JUSTICIA PENAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

CAPÍTULO I

COMPOSICIÓN Y COMPETENCIA

ARTÍCULO 187º.- Ámbito de Aplicación. El presente régimen penal es aplicable a todo niño o adolescente imputado de delito, en la jurisdicción territorial de la Provincia de San Juan.-

ARTÍCULO 188º.- Creación y Composición. Créase el Fuero Penal de la Niñez y Adolescencia el que estará constituído por:

1) Cámara Penal de la Niñez y Adolescencia.

2) Juzgados Penales de la Niñez y Adolescencia.

3) Ministerio Público Fiscal, de la Defensa y Pupilar en lo Penal.

4) Equipos Técnicos Interdisciplinarios.-

ARTÍCULO 189º.- Cámara Penal de la Niñez y Adolescencia. Competencia.
La Cámara Penal de la Niñez y Adolescencia será competente para entender en los siguientes casos:

a) En única instancia en el juzgamiento oral de los delitos atribuidos a los niños y adolescentes punibles, incluidas las causas provenientes de la Segunda Circunscripción Judicial de Jáchal.

b) En lo concerniente a la aplicación, seguimiento y contralor de las medidas socioeducativas o correctivas a niños o adolescentes, cuando la declaración de responsabilidad hubiere correspondido a otro Tribunal.

c) En grado de apelación de las resoluciones de los Jueces de la Niñez y Adolescencia en lo Penal.

d) En las quejas por retardo o denegación de justicia, deducidas contra los Jueces de la Niñez y Adolescencia en lo Penal.

e) En los casos de recusación, excusación e inhibición de los Jueces Penales de la Niñez y Adolescencia y en grado de apelación de los miembros del Ministerio Público.-

ARTÍCULO 190º.- Juzgados Penales de la Niñez y Adolescencia. Competencia. Los Juzgados Penales de la Niñez serán competentes:

a) En la investigación de los delitos cometidos por niños o adolescentes punibles según la ley de fondo, al tiempo de la comisión del hecho.

b) En el juzgamiento en única instancia cuando los niños o adolescentes aparecieren como autores o partícipes de faltas o contravenciones.

c) En los procesos de niños inimputables que hubieren participado en un hecho calificado como delito.-

ARTÍCULO 191º.- Juzgados Penales de la Niñez y Adolescencia. Composición. Cada Juzgado Penal de la Niñez y Adolescencia contará con:

a) Una Secretaría Letrada de Instrucción, la que tendrá a su cargo la instrucción de las causas penales y la instrucción y resolución de las contravencionales.

b) Una Secretaría Letrada Tutelar, con funciones de aplicación, seguimiento y contralor de las medidas protectorias y socioeducativas respecto a los niños punibles e inimputables que apliquen los Jueces y Cámaras Penales de la Niñez y Adolescencia. De esta Secretaría formará parte el Equipo Técnico Interdisciplinario.-

ARTÍCULO 192º.- Mayores y Menores Imputados Conjuntamente. Cuando en relación a los mismos hechos penales se encuentren imputados conjuntamente adultos y niños o adolescentes, sean estos punibles o no, será competente para entender la Justicia Penal Ordinaria, debiendo el Tribunal interviniente regirse respecto de los menores por los principios establecidos en la presente ley, salvo en lo concerniente a la aplicación, seguimiento y contralor de las medidas socio educativas y correctivas que estarán a cargo del Fuero Penal de la Niñez y Adolescencia.-

ARTÍCULO 193º.- Niño Inimputable. Competencia. Si el niño fuere inimputable, pero se hubiere acreditado la comisión del ilícito, el Tribunal Ordinario deberá decretar su inimputabilidad con derivación al Juez Penal de la Niñez y Adolescencia, a los fines de establecer las medidas socioeducativas que le pudieren corresponder.-

ARTÍCULO 194º.- Visitas a Lugares de Alojamiento. Los Jueces Penales de la Niñez y Adolescencia deberán visitar periódicamente los organismos de seguridad, asistenciales y hogares donde estuvieren alojados niños o adolescentes, ejerciendo ante la autoridad competente las acciones tendientes a su óptima atención, en el marco de los derechos y garantías que establece la presente ley.-

ARTÍCULO 195º.- Ministerio Público. Integración. El Ministerio Público Fiscal, de la Defensa y Pupilar estará integrado por: los Fiscales Penales de la Niñez y Adolescencia, Defensorías Oficiales Penales de la Niñez y Adolescencia y Asesorías Penales de la Niñez y Adolescencia, los que tendrán las atribuciones y deberes que determina esta ley, la ley de Ministerios Públicos y la Ley Orgánica de Tribunales, en cuanto sea aplicable.-

ARTÍCULO 196º.- Fiscal de la Niñez y Adolescencia. Competencia. El Fiscal de la Niñez y Adolescencia deberá:

a) Tomar inmediata intervención en los sumarios que se instruyan por los delitos o infracciones cometidos por niños o adolescentes, sean o no punibles, orientando la investigación, solicitando las medidas conducentes a la misma y las medidas tutelares que estimare pertinentes.

b) Promover o ejercer ante los Juzgados Penales de la Niñez, la acción pública respecto de los hechos calificados como delitos por la ley penal, en relación a los niños o adolescentes punibles.

c) Continuar con el ejercicio de la acción pública en el juicio penal contra niños o adolescentes ante la Cámara Penal del Fuero.-

ARTÍCULO 197º.- Fiscal de la Niñez y Adolescencia. Funciones. Corresponde también a los Fiscales de la Niñez y Adolescencia:

a) Promover acción judicial ante quien corresponda respecto de hechos que impliquen explotación, abuso o malos tratos, desaparición o fuga de niños o adolescentes, solicitando de los Jueces las medidas tendientes a hacerlos cesar, sin perjuicio de otras acciones que correspondieren.

b) Asistir periódicamente a los organismos que alojen niños transgresores.-

ARTÍCULO 198º.- Prioridad. En el ejercicio de la acción penal, los Fiscales del Fuero deberán ponderar los antecedentes familiares y sociales del niño y la aplicación y respuesta al tratamiento socioeducativo y correctivo que se le aplicare.-

ARTÍCULO 199º.- Facultades de los Fiscales Penales de la Niñez y Adolescencia. Los Fiscales podrán solicitar la colaboración de la Policía de la Provincia y de todo organismo público o privado cuando fuere necesario controlar:

a) La asistencia de niños a espectáculos y lugares prohibidos o manifiestamente inconvenientes.

b) La oferta a niños de bebidas alcohólicas, tabaco, sustancias nocivas o tóxicas, publicaciones, folletos, películas u otros objetos que lesionen su sana formación.

c) Trabajo prohibido y toda forma de explotación.-

ARTÍCULO 200º.- Defensores Oficiales Penales. Los Defensores Oficiales Penales de la Niñez y Adolescencia, ejercerán la defensa técnica del niño o adolescente que no tuviere asistencia letrada particular, por ante los Juzgados Penales de la Niñez y Adolescencia y la Cámara del Fuero.-

ARTÍCULO 201º.- Asesor Penal de la Niñez y Adolescencia. Atribuciones. El Asesor Penal de la Niñez y Adolescencia tendrá en el proceso las facultades atribuídas al defensor, aun cuando el imputado tuviere asistencia letrada.-

ARTÍCULO 202º.- Intervención Necesaria. Toda medida respecto al niño o adolescente se adoptará con intervención del Asesor del Niño. En el caso que deba ser alojado en un establecimiento, la intervención del Asesor deberá ser previa y bajo pena de nulidad.-

ARTÍCULO 203º.- Equipos Técnicos Interdisciplinarios. Los Equipos Técnicos Interdisciplinarios de los Tribunales Penales de la Niñez y Adolescencia estarán constituídos por médicos psiquiatras, psicólogos y asistentes sociales en número necesario. Dependerán de los Jueces Penales de la Niñez y Adolescencia y funcionarán en la sede del Juzgado.-

ARTÍCULO 204º.- Equipo Técnico Interdisciplinario. Idoneidad. Los profesionales integrantes de este Equipo deberán tener especialización en el trato de niños y adolescentes con conductas desviadas y trangresoras a la ley penal.-

ARTÍCULO 205º.- Equipo Técnico Interdisciplinario. Funciones. Son funciones del Equipo Técnico, sin perjuicio de otras que le asigne la presente ley y a requerimiento de los Magistrados del Fuero:

a) Investigar la situación bio-psicosocial de los niños o adolescentes transgresores.

b) Elaborar diagnósticos, pericias e informes.

c) Aconsejar tratamientos y efectuar el seguimiento y control de los mismos.

d) Practicar el seguimiento y control del cumplimiento de las medidas socio educativas o correctivas impuestas.

e) Asistir a las audiencias y a los juicios orales que sean convocados.

f) Brindar a su solicitud, el asesoramiento técnico e informes que le requieran los Asesores y Defensores Oficiales del Niño y Adolescente.

Los dictámenes que se elaboren deberán responder a un estudio integral del caso que se les asigne. Para ello deberán tener en cuenta las circunstancias que rodean al niño o adolescente, considerar tanto las carencias, necesidades del daño sufrido, conflictos, como los recursos (personales, familiares, comunitarios, educativos, etc.), motivaciones e iniciativas del niño y/o adolescente para enfrentar su situación.

Los dictámenes deberán expresar en forma detallada, de conformidad con la etapa evolutiva del niño o adolescente, su situación de vulnerabilidad, o del daño sufrido, las cuestiones que se consideren pertinentes para atender su interés superior y su mejor grado de desarrollo personal y social.

En todos los casos se deberá escuchar al niño o adolescente, tanto respecto de la situación que le aqueja, como a las resoluciones que se adopten.-

ARTÍCULO 206º.- Equipo Técnico Interdisciplinario. Intervención. El Juez Penal de la Niñez y Adolescencia podrá ordenar la intervención de cualquiera de estos profesionales para la recepción de declaraciones o interrogatorios en cualquier etapa del proceso.-

ARTÍCULO 207º.- Equipo Técnico Interdisciplinario. Deberes. El Juez designará el profesional que supervisará el cumplimiento de las medidas socioeducativas o correctivas ordenadas, debiendo éste, elevar un informe mensual merituando el cumplimiento de los objetivos que se tuvieron en vista y recomendando fundadamente el mantenimiento, suspensión, modificación o cese de la medida.-

CAPÍTULO II

PRINCIPIOS Y GARANTÍAS DEL PROCESO PENAL

ARTÍCULO 208º.- Principios Fundamentales. En el Fuero Penal deberá observarse:

1) El bienestar de los niños o adolescentes.

2) El derecho a un trato digno y de respeto a sus derechos fundamentales inherentes a su condición de persona.

3) La proporcionalidad de la sanción conforme las circunstancias del hecho cometido y personalidad del niño.-

ARTÍCULO 209º.- Garantías Básicas. El Estado garantizará a los niños en el proceso penal los siguientes derechos y garantías:

a) A ser considerado inocente hasta tanto se demuestre su responsabilidad.

b) Al pleno y formal conocimiento del acto infractor que se le atribuye y de las garantías procesales con que cuenta.

c) A la igualdad en la relación procesal, a cuyo efecto podrá producir todas las pruebas pertinentes a su defensa.

d) A la asistencia técnica de un defensor letrado a su elección o proporcionado gratuitamente por el Estado.

e) A ser oído personalmente por la autoridad competente.

f) A contar con la presencia de sus padres o de sus responsables a partir inmediatamente de su aprehensión y en todas las fases del procedimiento.

g) A que sus padres, tutores o guardadores sean informados inmediatamente en caso de aprehensión respecto del lugar donde se encuentra, hecho que se le imputa, Juzgado y organismo policial intervinientes.

h) A abstenerse a declarar.

i) A que toda actuación relativa a su aprehensión y los hechos que se le imputaren, sean estrictamente confidenciales.

j) A apelar a una instancia superior.-

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO

SECCIÓN 1ª

INVESTIGACIÓN POLICIAL

ARTÍCULO 210º.- Legislación Aplicable. En la tramitación de las causas seguidas contra los niños o adolescentes punibles se procederá conforme a las disposiciones del Régimen Penal de la Minoridad, las que se establecen en esta ley y las del Código Procesal Penal, en cuanto no sean incompatibles.-

ARTÍCULO 211º.- Denuncia. La investigación de un delito de acción pública, se iniciará de oficio o por denuncia ante la Policía Judicial, la Fiscalía Penal del Niño o el Juzgado Penal de la Niñez.-

ARTÍCULO 212º.- Investigación. La Policía Judicial deberá prevenir recibiendo las declaraciones necesarias, salvo la indagatoria, labrando las actas de comprobación, secuestros y demás diligencias, que deberán efectuarse en un plazo corrido de cinco (5) días contados desde la iniciación del sumario, pudiendo prorrogarse hasta diez (10) días, con autorización escrita del Juez y fundada en la complejidad de la investigación o distancia donde debe practicarse.-

ARTÍCULO 213º.- Detención sin Orden Judicial. La autoridad policial sólo procederá a la detención de un menor sin orden judicial sólo en caso de ser sorprendido in fraganti delito y que por su gravedad lo hiciere necesario.

La aprehensión será al solo efecto de conducir al niño o adolescente de inmediato ante el Juez Penal de la Niñez y Adolescencia para que resuelva sobre su situación.-

ARTÍCULO 214º.- Comunicación al Juez y al Fiscal. En caso de que medie detención policial, esta autoridad deberá informar inmediatamente al Fiscal y al Juez, quien en el lapso de veinticuatro (24) horas a contar desde aquélla, deberá hacer comparecer al niño o adolescente al Juzgado a prestar declaración con la presencia de sus padres, tutores o guardadores.-

ARTÍCULO 215º.- Deber de Información al Niño. En caso de aprehensión, deberá informársele al niño o adolescente en el plazo máximo de una hora, las causas de la medida, sus derechos y garantías, en especial el derecho a una defensa técnica en forma inmediata; deberá permitírsele comunicación con sus padres, tutores, guardadores o persona de la familia ampliada, en ausencia de los demás. El incumplimiento de estas obligaciones acarreará la nulidad de todo lo actuado y hará pasible al responsable, de las sanciones administrativas que correspondieren.-

ARTÍCULO 216º.- Detención con Orden Judicial. El Juez Penal de la Niñez y Adolescencia sólo podrá ordenar la detención de un niño o adolescente en los siguientes casos:

1) Cuando hubiere sospecha fundada de la participación del niño o adolescente en la comisión de delito grave cuya pena exceda de tres (3) años.

2) Cuando en la comisión del hecho hubiese mediado violencia física o amenaza grave contra las personas.-

SECCIÓN 2ª

INSTRUCCIÓN FORMAL

ARTÍCULO 217º.- Declaración del Niño. Dentro del plazo establecido el niño comparecerá ante el Juez, en presencia del Fiscal y Defensor, padres, tutores o guardadores. El Juez informará personalmente en forma clara y concisa los hechos que se le imputan, interrogándolo sobre las particularidades del caso, su situación personal, familiar y educacional. La declaración se asentará en acta, haciéndose constar las manifestaciones del niño y adolescente, las pruebas de descargo que resulten de aquéllas y la calificación legal del hecho que se le impute.-

ARTÍCULO 218º.- Estudios Previos de Conocimiento. En el acta el Juez ordenará al Equipo Técnico Interdisciplinario los estudios previos de conocimiento de la personalidad del niño o adolescente, ambientales y de su entorno familiar y social. El Equipo Técnico deberá expedirse en el término máximo de diez (10) días.-

ARTÍCULO 219º.- Auto Provisorio de Responsabilidad. En el término de diez (10) días desde la indagatoria, el Juez deberá dictar resolución determinando la responsabilidad del imputado o, en su caso, la falta de mérito o sobreseimiento.

Resolverá además sobre la situación provisoria del niño, en forma fundada y el dictado de las medidas socioeducativas o correctivas que necesite de acuerdo a los estudios que refiere el Artículo anterior.

Si correspondiere, en el mismo auto podrá decretar la privación de patria potestad o la remoción de la tutela o guarda de los responsables. El auto respectivo será apelable en el término de cinco (5) días.-

ARTÍCULO 220º.- Plazo. El plazo de instrucción no podrá exceder de tres (3) meses desde la declaración del niño o adolescente y si el mismo resultare insuficiente, podrá solicitarse una prórroga de hasta treinta (30) días ante la Cámara Penal de la Niñez, la que podrá otorgarla o denegarla según las causales de la demora y la complejidad de la causa.-

ARTÍCULO 221º.- Requerimiento de Elevación a Juicio. Finalizada la instrucción, se correrá vista al Fiscal de la Niñez a los fines del requerimiento de elevación a juicio por el término de tres (3) días.-

ARTÍCULO 222º.- Traslado al Defensor y Asesor. Las conclusiones del dictamen fiscal serán notificadas al Defensor del niño y al Asesor de la Niñez por su orden, quienes podrán, en el mismo término, deducir excepciones no interpuestas con anterioridad y oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.-

ARTÍCULO 223º.- Elevación a Juicio. Si no se dedujere excepciones u oposición, se declarará clausurada la instrucción por simple decreto y se elevará la causa a la Cámara Penal de la Niñez, en el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.-

ARTÍCULO 224º.- Sobreseimiento. Si la defensa dedujere excepciones o si hubiere oposición a la elevación a juicio, el Juzgado dictará en el término de cinco (5) días sentencia de sobreseimiento o auto de elevación a juicio.

La sentencia de sobreseimiento podrá ser apelada por el Fiscal, en el término de tres (3) días. El auto de elevación a juicio es inapelable.-

ARTÍCULO 225º.- Requisitos del Auto de Elevación a Juicio. El auto de elevación a juicio deberá contener bajo pena de nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.

Cuando existan varios imputados, aunque uno solo de ellos haya deducido oposición a juicio, deberá dictarse respecto de todos ellos.-

ARTÍCULO 226º.- Inaplicabilidad. En el proceso penal de niños o adolescentes no regirán las disposiciones sobre prisión preventiva, ni sobre reincidencia. Tampoco será de aplicación la constitución del querellante particular y del actor civil.-

ARTÍCULO 227º.- Juicio a Prueba y Juicio Abreviado. Los institutos procesales de suspensión de juicio a prueba y juicio abreviado, serán de aplicación en el proceso penal de niños y adolescentes, debiendo observarse en su tramitación las normas establecidas en el Código Procesal Penal de la Provincia, siempre que no contravengan las disposiciones especiales de la presente ley.-

SECCIÓN 3ª

JUICIO

ACTOS DE DEBATE

ARTÍCULO 228º.- Reglas. Además de las reglas comunes a todo proceso penal, en el debate se observarán las siguientes:

a) Se realizará a puertas cerradas, debiendo asistir el niño, el Fiscal de la Niñez, los Defensores, los padres, guardadores, el Asesor de la Niñez y las personas que tengan legítimo interés.

b) El Asesor de la Niñez deberá asistir al debate bajo pena de nulidad. Cuando el imputado hubiere alcanzado la mayoría de edad civil, podrá suplir su asistencia mediante un pormenorizado informe de la evaluación de las medidas socio educativas o correctivas que será previamente agregado.

c) El Tribunal deberá oir a los padres o guardadores del niño y si fuere necesario a su criterio o a petición del Fiscal o Defensa, a sus maestros, empleadores que tenga o hubiese tenido y al Equipo Técnico Interdisciplinario que intervino en el caso. Cuando el imputado hubiere adquirido la mayoría de edad civil, estas declaraciones se suplirán por la lectura de informes de personalidad y sociofamiliares.-

ARTÍCULO 229º.- Sentencia. Cumplida la audiencia de debate, la Cámara pasará a deliberar y dictará sentencia en un plazo de cinco
(5) días.

ARTÍCULO 230º.- Tribunal de Ejecución. En caso de aplicar sanción, la Cámara será el Tribunal de ejecución de la misma.-

ARTÍCULO 231º.- Recursos. Los recursos extraordinarios se regirán por las normas del Código Procesal Penal y los de orden federal
conforme sus respectivas normativas.-

CAPÍTULO IV

INIMPUTABLES

SECCIÓN 1ª

CONTRAVENCIONES

ARTÍCULO 232º.- Principio General. No son punibles las faltas cometidas por niños y adolescentes menores de dieciocho años de edad.-

ARTÍCULO 233º.- Competencia. Es competente el Juez Penal de la Niñez y Adolescencia en toda causa que se instruya a los niños o adolescentes por faltas o contravenciones dispuestas en el Código de Faltas de la Provincia.-

ARTÍCULO 234º.- Acta de Infracción. El funcionario que compruebe una infracción cometida por un niño o adolescente, labrará un acta conforme lo dispone el Código de Faltas de la Provincia. En el acta lo dejará citado para que comparezca con sus padres, tutores o guardadores ante el Juez Penal de la Niñez y Adolescencia después de cuarenta y ocho (48) horas y dentro de los cinco (5) días hábiles subsiguientes. En ese mismo acto le entregará copia del acta labrada.-

ARTÍCULO 235º.- Principio General de la no Detención. Ningún niño podrá permanecer detenido por estar incurso en una falta o contravención. El Juez ordenará la entrega inmediata a los responsables del niño.-

ARTÍCULO 236º.- Flagrancia. Cuando un niño fuere sorprendido por la autoridad policial en la comisión de un hecho calificado como contravención y fuere necesario preservar su integridad física o moral, según la naturaleza del hecho, deberá en ausencia de sus padres, tutores o guardadores, conducirlo a los lugares previstos en el Artículo 93º.-

ARTÍCULO 237º.- Actuaciones. Remisión. El funcionario actuante deberá remitir las actuaciones contravencionales al Juez en el término de veinticuatro (24) horas desde la comisión del hecho.-

ARTÍCULO 238º.- Audiencia. El Juez celebrará una audiencia en presencia del niño, de sus padres, tutores o guardadores, del Fiscal de la Niñez y del Asesor en caso que carezca de representantes legales. Tendrá derecho a ser asistido por un defensor.-

ARTÍCULO 239º.- Prueba. La prueba será ofrecida y producida en la misma audiencia. Si ello no fuere posible, el Juez podrá disponer
nuevas audiencias.-

ARTÍCULO 240º.- Derecho a ser Oído. Oído el niño y sustanciada la prueba, el Juez deberá resolver en la audiencia sin otro trámite, declarando su inimputabilidad y las medidas protectorias o socioeducativas si correspondiere.-

ARTÍCULO 241º.- Resolución. Medidas. El Juez Penal de la Niñez puede aplicar las siguientes medidas por auto fundado:

a) Severa amonestación o apercibimiento al niño y a los padres.

b) Multa adecuada a la capacidad económica del niño o sus padres.

c) Realización de curso educativo o de capacitación laboral.

d) Realización de tareas comunitarias.

e) Sometimiento a un tratamiento médico o psicológico con acreditación de cumplimiento al Juzgado, si el caso lo requiere y previo informe del Equipo Técnico Interdisciplinario.

f) Adopción de oficio o profesión.

g) Abstención de frecuentar determinados lugares, personas, horarios, ingesta de bebidas alcohólicas o sustancias tóxicas, etc. El Juez puede ordenar el control de estas medidas a las Comisarías de la Niñez.

h) Obligación de reparar el daño causado y/ o cualquier otra medida adecuada para lograr la enmienda de la falta cometida y el arrepentimiento del niño o adolescente.

La duración de la medida no podrá exceder del término de tres (3) meses, quedando a cargo del Equipo Técnico Interdisciplinario controlar el cumplimiento, elevando informe mensual sobre los resultados a la Secretaría Tutelar.-

ARTÍCULO 242º.- Apelación. Plazos. Las medidas podrán ser apeladas ante la Cámara Penal de la Niñez y Adolescencia que deberá resolver en un plazo de tres (3) días.

SECCIÓN 2ª

NIÑOS NO PUNIBLES

ARTÍCULO 243º.- Ámbito de Aplicación. Están comprendidos en el presente régimen, los niños y adolescentes no punibles en razón de la edad o del monto de la pena atribuida al delito que se le imputa.-

ARTÍCULO 244º.- Principios y Garantías Procesales. En la instrucción de las causas de niños o adolescentes inimputables, se observarán los principios fundamentales y garantías básicas establecidos en esta ley para los niños punibles.-

ARTÍCULO 245º.- Flagrancia. En el caso que se les imputare la presunta comisión de un delito y fueren sorprendidos in fraganti, la policía judicial deberá conducirlos de inmediato ante el Juez Penal de la Niñez y Adolescencia, quien procederá a citar a sus progenitores, tutores o guardadores.

En caso de incomparecencia de éstos o de otros parientes podrá ordenar su alojamiento en el Instituto Especial de Menores, siempre que no hubiere otra medida más adecuada. En ningún caso podrán permanecer en comisarías comunes.-

ARTÍCULO 246º.- Denuncia. Cuando mediare denuncia contra un niño o adolescente no punible, se deberá comunicar de inmediato al Juez y al Fiscal Penal de la Niñez.-

ARTÍCULO 247º.- Procedimiento. En los supuestos de los artículos anteriores y dentro de las veinticuatro horas, el Juez deberá oir al niño en presencia de sus padres, tutores o guardadores o en su defecto del Asesor del Fuero y con la asistencia del Fiscal de la Niñez y Adolescencia.

En dicho acto ordenará al Equipo Técnico Interdisciplinario la realización de los estudios previos de conocimiento de su personalidad y entorno familiar.

Resolverá provisoriamente la situación del niño, entregándolo a sus padres o familia ampliada o aplicando alguna de las medidas previstas en la presente ley por un término no superior a treinta (30) días.-

ARTÍCULO 248º.- Instrucción Judicial. En un plazo no superior a los treinta (30) días el Juez deberá:

a) Comprobar la existencia del hecho calificado como delito.

b) Comprobar el grado de participación del niño o adolescente.

c) Reunir las pruebas que estime necesarias.

d) Recabar los informes del Equipo Técnico Interdisciplinario.-

ARTÍCULO 249º.- Auto de Inimputabilidad. Finalizada la investigación dictará el auto de inimputabilidad que contendrá:

a) La determinación del hecho delictuoso y su calificación.

b) La participación del niño.

c) La declaración de inimputabilidad.

d) La aplicación de medidas socioeducativas o correctivas si correspondiere.-

ARTÍCULO 250º.- Intervención del Asesor. Todas las medidas deberán dictarse previa vista al Asesor, salvo los casos de suma urgencia, en donde se le notificarán en forma inmediata. La resolución será apelable.-

ARTÍCULO 251º.- Asistencia Técnica. Derecho de los Padres. El niño podrá contar con asistencia técnica y los padres tendrán derecho a ser informados por el Juez sobre los hechos investigados y la finalidad de las medidas impuestas.-

ARTÍCULO 252º.- Cesación de las Medidas. Si de la investigación realizada resulta la no participación del niño en el hecho, el Juez así lo dispondrá, debiendo cesar toda medida que se le estuviere aplicando.-

CAPÍTULO V

DE LAS MEDIDAS PROTECTORAS Y SOCIO-EDUCATIVAS

SECCIÓN 1ª

ARTÍCULO 253º.- Naturaleza y Oportunidad. En los casos en que un niño o adolescente resultare responsable de la comisión de un hecho calificado como delito, en el auto de responsabilidad penal, el Juez podrá aplicarle medidas socioeducativas, conforme los estudios previos de su personalidad y de las condiciones familiares y ambientales en que se encuentre.

Estas medidas deberán cesar en cualquier estado del proceso si se dictare el sobreseimiento.-

ARTÍCULO 254º.- Finalidad. Las medidas socioeducativas tendrán por finalidad, afianzar el sentido de la responsabilidad y el fortalecimiento de los valores del niño o adolescente para su desarrollo, formación personal y el respeto a los derechos de los demás miembros de la sociedad.-

ARTÍCULO 255º.- Responsabilidad del Niño o Adolescente y sus Padres. El niño o adolescente y sus padres deberán responsabilizarse personalmente del cumplimiento y acreditación de las medidas dejándose constancia en acta. Los padres serán advertidos de las sanciones que pudieran aplicarse ante un eventual incumplimiento, que podrá llegar a la privación de la patria potestad.-

ARTÍCULO 256º.- Dictamen Interdisciplinario Final. Al cumplirse el período de realización del tratamiento, los profesionales del Equipo Técnico Interdisciplinario, deberán formular un dictamen final sobre del resultado de las medidas.

ARTÍCULO 257º.- Inaplicabilidad y Razonabilidad de las Medidas Socio-Educativas o Protectoras. El Juez no aplicará ninguna medida cuando no haya existido delito, el hecho no constituya delito o el niño o adolescente no haya sido el autor o partícipe de la transgresión.

En todos los casos las medidas aplicadas deberán tener razonabilidad con respecto a la gravedad del hecho cometido.-

ARTÍCULO 258º.- Ejecución de las Medidas Socioeducativas. La ejecución de las medidas socioeducativas podrá ser delegada en instituciones gubernamentales, no gubernamentales o comunitarias.

Se dará prioridad a los programas de atención del lugar donde se domicilia el niño o adolescente y su familia en la ejecución de las medidas dispuestas.-

ARTÍCULO 259º.- Privación de la Libertad. Duración. Las medidas que importen privación de la libertad serán aplicadas como último recurso y por el plazo más breve posible, a cumplirse en un establecimiento especial para adolescentes que reúna las características determinadas por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales.

El Juez deberá fijar la duración de las medidas pudiendo modificarlas, sustituirlas o revocarlas de oficio o a instancia de parte, en cualquier momento.-

ARTÍCULO 260º.- Resolución Fundada. Contralor. En todos los casos en que se decreten medidas que impliquen privación de la libertad, el Juez deberá fundar las razones por las cuales no ha optado por otra alternativa, previa intervención del Equipo Técnico Interdisciplinario y del Asesor de la Niñez bajo pena de nulidad.

La Cámara que ejerza las funciones de ejecución deberá controlar personalmente con la frecuencia que exijan las circunstancias, pero mínimamente cada dos meses, las condiciones en que se encuentren los niños o adolescentes privados de su libertad en virtud de una medida dictada por ella.-

SECCIÓN 2ª

ENUMERACIÓN

ARTÍCULO 261º.- Medidas Socioeducativas. Enumeración. Las medidas socio educativas a aplicar a los niños o adolescentes podrán consistir en:

a) Entrega del niño o adolescente a sus padres, tutores o guardadores, bajo periódica supervisión.

b) Orientación y apoyo personal y familiar.

c) Inscripción y asistencia a establecimientos educacionales a fin de iniciar o continuar los estudios.

d) Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, previo informe que acredite su necesidad.

e) Inclusión del niño y su familia en programas de asistencia comunitarios.

f) Inclusión o derivación a tratamientos por adicciones en instituciones oficiales o privadas.

g) Alojamiento en entidades públicas o privadas de contención de niños.

h) Medidas de guardas provisorias en la familia, familia ampliada o en familias de la comunidad.

i) Adquisición de oficio, profesión o arte adecuado a su capacidad.

j) Realización de tarea útil laboral en caso de no continuar con los estudios.

k) Inscripción y asistencia a cursos de capacitación laboral.

l) Realizar trabajos remunerados o no en favor de instituciones de la comunidad.

m) Realización de actividades deportivas que sean de su agrado.

n) Asistencia religiosa según su credo y si el niño o adolescente lo solicitare.

ñ) Libertad asistida.

o) Libertad vigilada.

p) Régimen de semilibertad

q) Alojamiento en un establecimiento especializado para jóvenes.

r) Servicios a la comunidad.

La presente enumeración no es de carácter taxativo, pudiendo el Juez dictar otras más adecuadas a la personalidad del niño y naturaleza del hecho.-

ARTÍCULO 262º.- Libertad Asistida. Consiste en acompañar la libertad del niño o adolescente, quien recibirá programas educativos, de orientación y seguimiento. El Juez y el órgano administrativo designarán al orientador para llevar a cabo esta función de acompañamiento.-

ARTÍCULO 263º.- Libertad Vigilada. Consiste en la imposición de reglas de conducta en la determinación de obligaciones y prohibiciones que el Juez ordena al niño tales como:

a) Asistir a centros educativos, de formación profesional o de trabajo social.

b) Ocupar el tiempo libre en programas previamente determinados.

c) Abstenerse de consumir sustancias que provoquen acostumbramiento o dependencia.

d) Todas aquellas que, previstas por la legislación de fondo y dentro del marco de las garantías que esta ley establece, contribuyan a la modificación de su conducta.

El cumplimiento será responsabilidad del órgano administrativo a través de operadores especializados en el tema, encargados del acompañamiento al niño o adolescente en su ejecución.

ARTÍCULO 264º.- Orientador. Idoneidad. El orientador debe ser un profesional especializado en materia de Niñez y Adolescencia.-

ARTÍCULO 265º.- Funciones del Orientador. Le incumbe al orientador con el apoyo y la supervisión de la autoridad competente las si-
guientes funciones:

a) Promover socialmente al niño y a su familia proporcionándoles orientación con inserción, si es necesario, en un programa oficial o comunitario de auxilio y asistencia social.

b) Supervisar la asistencia y el aprovechamiento escolar del niño y promover su matrícula.

c) Hacer diligencias en el sentido de la capacitación laboral del niño.

d) Todas aquellas acciones que tiendan a posibilitar la construcción en el niño de un proyecto de vida digno.

e) Presentar al juez, cada dos meses, un informe del caso, proponiendo el mantenimiento de las medidas adoptadas o su variación en los casos que asi lo requieran.-

ARTÍCULO 266º.- Régimen de Semilibertad. El régimen de semilibertad es una medida utilizada como forma de transición, posibilitando la realización de actividades externas. Si el recurso de contención es adecuado, la medida podrá ser efectivizada con la modalidad de internación diurna y la permanencia nocturna en ámbito domiciliario o viceversa. De no contarse con ese recurso se hará efectiva en establecimiento especialmente destinado a ese fin.-

ARTÍCULO 267º.- Alojamiento. Carácter Excepcional. El alojamiento en instituciones públicas o privadas de contención constituye una medida que el Juez ordena con carácter excepcional y por auto fundado. Su duración será determinada por el menor tiempo posible, salvo que el interés del niño aconsejare su prórroga.-

ARTÍCULO 268º.- Alojamiento. Procedencia. El alojamiento sólo podrá aplicarse cuando:

a) Se trate de un acto delictivo cometido mediante grave amenaza a la integridad física de terceros o violencia en las personas.

b) Por falta de cumplimiento reiterado e injustificado de las medidas socioeducativas impuestas con anterioridad.

c) En caso de reiteración de conductas transgresoras graves.-

ARTÍCULO 269º.- Establecimiento Especializado. El alojamiento deberá ser cumplido en establecimientos exclusivos y especializados para niños. En todos los casos de alojamiento será obligatorio: la enseñanza correspondiente a la educación general básica para quienes no hubieren completado sus estudios; garantizar el cumplimiento de un régimen de visitas que no podrá ser suspendido; impartir la práctica de deportes; desarrollar la capacidad laboral del niño o adolescente y propender a la atención de su salud física y psíquica.-

ARTÍCULO 270º.- Derechos del Niño Alojado. Son derechos del niño alojado, entre otros, los siguientes:

a) Entrevistarse personalmente y en forma privada con el Juez, su Defensor y Asesor.

b) Peticionar directamente a cualquier autoridad.

c) Ser tratado con respeto y dignidad.

d) Permanecer internado en la misma localidad o en aquella más próxima al domicilio de sus padres o responsables.

e) Recibir visitas en forma semanal.

f) Mantener correspondencia.

g) Tener acceso a los objetos necesarios para la higiene y aseo personal.

h) Que el lugar de alojamiento se encuentre en condiciones adecuadas de higiene y salubridad.

i) Recibir escolarización y capacitación.

j) Realizar actividades culturales, deportivas y de recreación.

k) Tener acceso a los medios de comunicación social.

l) Recibir asistencia religiosa, si asi lo deseare y según su credo.

m) Mantener posesión de sus objetos personales que no impliquen peligro para sí o para terceros y disponer de las medidas para su resguardo y conservación.

n) Recibir, en caso de haber sido dispuesta su libertad, los documentos de identidad y objetos personales.-

ARTÍCULO 271º.- Servicios a la Comunidad. Son tareas gratuitas de interés general. Deberán cumplirse en establecimientos públicos o privados que no impliquen peligro o indignidad para el niño, en horarios que no interfieran con la escolaridad o su trabajo, por un lapso no mayor de diez (10) horas semanales.-

ARTÍCULO 272º.- Duración de las Medidas Socioeducativas. Las medidas dispuestas en este Capítulo deberán ser fijadas por un plazo mínimo de tres (3) meses y máximo de doce (12) meses, pudiendo ser interrumpidas, prorrogadas, revocadas en cualquier tiempo o sustituidas, en todos los casos mediante resolución fundada y previo informe del Orientador y del Asesor de la Niñez.-

ARTÍCULO 273º.- Alcance. Las medidas protectoras y socioeducativas podrán ser aplicadas también a los niños inimputables y contraventores, en su exclusivo interés y por un tiempo determinado. En los casos de contravenciones para niños inimputables no podrán aplicarse medidas que supongan la pérdida de la libertad.-

TITULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 274º.- Los derechos y garantías establecidos en el Libro I de la presente ley, se aplicarán desde su publicación en el Boletín Oficial.-

ARTÍCULO 275º.- La parte correspondiente al Libro II comenzará a aplicarse a los treinta (30) días del comienzo de la ejecución del presupuesto sancionado con posterioridad a la sanción de la presente ley.-

ARTÍCULO 276º.- El Consejo Asesor comenzará a funcionar a los noventa (90) días posteriores de la creación de la Subse.P.I.N.A.

En ese lapso se invitará a todas las organizaciones no gubernamentales, iglesias y entidades nacionales con asiento en la provincia relacionadas con el área de la Niñez y Adolescencia a cumplimentar los requisitos establecidos por la presente ley para la constitución del Consejo Asesor. En la constitución del Consejo Asesor no se tendrá en cuenta, necesariamente, la fecha exigida en el Artículo 75º.-

ARTÍCULO 277º.- Los Centros Comunitarios para la Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia comenzarán a constituirse desde la formación del Consejo Asesor y deberá concluirse en toda la provincia en un plazo máximo de dos (2) años.-

ARTÍCULO 278º.- Mientras no estén constituidos los Centros Comunitarios para la Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, la Subse.P.I.N.A. seguirá ejerciendo la administración de todos los programas y organismos de atención; los que deberá transferir a los Centros Comunitarios mencionados en la medida en que existan las condiciones adecuadas para producir dicha transferencia.-

ARTÍCULO 279º.- La Corte de Justicia de la Provincia propondrá la organización, transformación o creación de los Tribunales y organismos que determina la presente ley y elevará al Poder Ejecutivo el proyecto de presupuesto de gastos y recursos de conformidad al Art. 207 de la Constitución de la Provincia, en el plazo de noventa (90) días de su promulgación.-

ARTÍCULO 280º.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a hacer las reasignaciones presupuestarias y creación de las partidas destinadas al cumplimiento de esta Ley. El Poder Ejecutivo deberá enviar a la Cámara de Diputados la propuesta de la Corte de Justicia, en un plazo de ciento ochenta (180) días desde la promulgación de la Ley.-

ARTÍCULO 281º.- La Corte de Justicia de la Provincia deberá dictar las normas reglamentarias necesarias para dar efectiva aplicación a los órganos que se crean o se transforman para la instrumentación de las modificaciones procesales que impone la Ley.-

ARTÍCULO 282º.- Para el funcionamiento de los organismos judiciales, se adaptaran los Juzgados existentes. Los Juzgados de Menores pasarán a denominarse Juzgados Penales de Niñez y Adolescencia y los Juzgados de Familia se denominarán Juzgados de Familia y Niñez. Las Secretarías Civiles de los Juzgados de Menores se afectarán a los Juzgados de Familia y Niñez.-

ARTÍCULO 283º.- Con la entrada en vigencia de la Ley, se transformarán las actuales Asesorías de Menores e Incapaces en Asesorías de Niñez e Incapaces con actuación exclusiva en el fuero y las actuales Defensorías por ante el Fuero de Menores en Defensorías Penales de la Niñez y Adolescencia, con la competencia atribuida en la presente Ley.-

ARTÍCULO 284º.- La Corte de Justicia deberá designar los Equipos Técnicos y el Cuerpo de Mediadores creados por esta Ley. Por esta única vez y por el plazo de un (1) año podrá asignarse la función de avenimiento a un miembro del Ministerio Público, a propuesta del Fiscal General de la Corte de Justicia, el que deberá ser relevado de sus funciones habituales. De igual forma podrá afectar a estas funciones a dos (2) psicólogos del Poder Judicial.-

ARTÍCULO 285º.- Los juicios en trámite en los juzgados cuya competencia ha variado, serán transferidos proporcionalmente a los nuevos juzgados creados por la presente Ley. Los juicios en trámite en los juzgados que correspondan a la competencia que establece esta ley, continuarán en ellos hasta su terminación y archivo.-

ARTÍCULO 286º.- El Registro de Adoptantes creado que lleva la Secretaría Social de la Corte de Justicia de la Provincia, deberá ser remitido a los Jueces de Familia y Niñez, de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley.

ARTÍCULO 287º.- Los Juzgados de Paz con competencia en Familia y Niñez, deberán eximir de patrocinio letrado a los litigantes carecientes de recursos en sus respectivos Departamentos, siendo en estos casos el proceso gratuito.-

ARTÍCULO 288º.- Las causas relativas a denuncias y de carácter tutelar de niños y adolescentes, serán gratuitas y exentas de cargas
fiscales.-

ARTÍCULO 289º.- La Corte de Justicia de la Provincia deberá dictar las normas reglamentarias necesarias para dar efectiva aplicación a los órganos que se crean o se transforman para la instrumentación de las modificaciones procesales que impone la Ley.-

ARTÍCULO 290º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la ley en un plazo de ciento ochenta (180) días desde su publicación.-

ARTÍCULO 291º.- Derógase la ley Nº 1.156 y toda otra norma que se oponga a la presente.-

ARTÍCULO 292º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil dos.-