PROVINCIA DE SAN
JUAN
LEY Nº
7.338.-
Protección integral de los
derechos de todos los niños y adolescentes
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN
JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
LIBRO I
TÍTULO I
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
OBJETO
ARTÍCULO 1º.- La presente ley
tendrá por objeto la protección integral de los derechos de todos los niños y
adolescentes, que habiten, o se encuentren circunstancialmente en el territorio
de la Provincia de San Juan; también, la de aquellos que habiendo nacido en esta
provincia o siendo hijos de residentes sanjuaninos, se encuentren fuera del
territorio.
Los niños y adolescentes se reconocen como sujetos
plenos de los derechos consagrados en la Constitución Nacional, las Convenciones
y/o Tratados Internacionales aprobados por el Congreso de la Nación, en
especial: la Convención Internacional de los Derechos del Niño, las Reglas
Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores
(Reglas Beijing, Resolución 40/33 de la Asamblea General del 29 de noviembre de
1985), las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados
de la Libertad (Resolución 45/113 de la Asamblea General); las Directrices de
Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de
Riad); en la Constitución de la Provincia de San Juan, en el ordenamiento legal
vigente y demás leyes que en su consecuencia se dictaren, las que sólo podrán
interpretarse en su exclusivo beneficio y superior interés.
Los derechos y garantías enumerados en la presente
ley deberán entenderse como complementarios de los ya consagrados y de todos los
mecanismos generales de protección de derechos reconocidos a todas las personas
en el ordenamiento general vigente.-
CONCEPTO DE NIÑO Y ADOLESCENCIA
ARTÍCULO 2º.- A los efectos de esta ley, se
considerará niño a toda persona física desde su concepción hasta los (18) años
de edad.
Se entenderá a la adolescencia como una etapa especial de la niñez
comprendida entre los doce (12) años y los dieciocho (18) años de
edad.-
INTERÉS SUPERIOR
ARTÍCULO 3º.- En las consecuencias que surjan de la
presente ley, debe entenderse por interés superior de niños y adolescentes: al
sistema integral de todos y cada una de los derechos que lo constituyen,
aplicando su máxima satisfacción integral y simultánea, y mínima
restricción.-
APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN
ARTÍCULO 4º.- En la aplicación e interpretación de la
presente ley, de las demás normas y en todas las medidas que tomen, o en las que
intervengan instituciones públicas o privadas, así como los órganos
legislativos, judiciales o administrativos, será de consideración primordial el
interés de los niños y adolescentes.-
DERECHOS FUNDAMENTALES
ARTÍCULO 5º.- Los niños y adolescentes gozarán de los
derechos fundamentales inherentes a su condición de personas y de la protección
integral que trata esta Ley. El Estado propiciará su participación social,
asegurando y garantizando todas las oportunidades para su pleno desarrollo
físico, psíquico, moral, espiritual y social, en condiciones de libertad,
igualdad y dignidad.-
OBJETIVO DE LA POLÍTICA DE LA
NIÑEZ
ARTÍCULO 6º.- Las políticas públicas dirigidas a los
niños y la adolescencia tendrán como objetivo el desarrollo de éstos en el
núcleo familiar a través de la implementación de planes de prevención,
promoción, asistencia e integración social.
Independientemente del desarrollo en el ámbito
familiar, el Estado arbitrará los medios para asegurar la protección integral y
cuidado de los niños y adolescentes, a través de la instrumentación y evaluación
de programas de prevención, promoción, asistencia, integración social y
educativa destinados al bienestar integral de éstos, en las áreas de salud,
educación, cultura, vivienda, justicia y seguridad.-
APLICACIÓN DE LAS NORMAS SIN
DISCRIMINACIÓN
DEFINICIÓN DE DISCRIMINACIÓN
ARTÍCULO 7º.- Las normas legales y reglamentarias de
cualquier naturaleza deberán aplicarse a todos los niños y adolescentes sin
discriminación alguna.
Se entenderá por discriminación toda distinción,
exclusión o restricción que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular
el reconocimiento, goce o ejercicio, por los niños y adolescentes, de sus
derechos sobre la base de la igualdad, por motivos de raza, color, sexo, edad,
idioma, religión, nacionalidad, prácticas o creencias culturales, situación de
la familia, origen étnico o social, posición económica, impedimentos físicos o
psíquicos, nacimiento, opinión política o de otra índole o cualquier otra
condición de los mismos, de sus padres o de sus representantes
legales.-
REMOCIÓN DE OBSTÁCULOS
ARTÍCULO 8º.- El Estado promoverá la remoción de los
obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad,
impidan o entorpezcan el pleno desarrollo de niños y adolescentes y su efectiva
participación en la vida política, económica y social de la
comunidad.-
GARANTÍA DE PRIORIDAD
ARTÍCULO 9º.- Los niños y adolescentes gozarán de la
garantía de prioridad, la cual comprende:
La primacía de recibir protección y auxilio
cualquiera sea la circunstancia;
Atención prioritaria en los servicios públicos o de
relevancia pública;
La preferencia en la formulación y ejecución de las
políticas sociales;
La asignación privilegiada de recursos públicos en
las áreas relacionadas con la protección de la niñez, la adolescencia y la
familia.-
EFECTIVIZACIÓN DE DERECHOS
ARTÍCULO 10º.- El Estado, la sociedad y la familia
tendrán el deber de asegurar a los niños y adolescentes, con absoluta prioridad,
la efectiva realización de los derechos referentes a la vida, a la salud, a la
alimentación, a la educación, a la vivienda, al deporte, a la recreación, a la
formación integral, a la cultura, a la dignidad, al respeto, a la libertad, a la
convivencia familiar y comunitaria y, en general, a procurar su desarrollo
integral, respetando el desarrollo de su personalidad.-
PARTICIPACIÓN DE LAS O. N. G. EN LAS POLÍTICAS
PÚBLICAS
ARTÍCULO 11º.- Las organizaciones no gubernamentales
(O. N. G.) especializadas en niños y adolescentes, tendrán una participación
activa en las políticas de atención de éstos, y su actuación se desarrollará en
forma articulada y alternativa de las acciones
gubernamentales.-
MEDIDAS DE EFECTIVIZACIÓN, DEFINICIÓN Y
OBJETOS
ARTÍCULO 12º.- El Estado adoptará medidas
legislativas, administrativas y de otra índole para dar efectividad a los
derechos reconocidos a niños y adolescentes por normas jurídicas, operativas o
programáticas.
Las medidas de efectivización de derechos
comprenderán las de acción positiva que garanticen la igualdad real de
oportunidades, de trato, el pleno goce y ejercicio de los derechos humanos
reconocidos por la Constitución Nacional, por los Tratados Internacionales
vigentes, la Constitución de la Provincia de San Juan, la legislación nacional y
leyes provinciales.-
ORIENTACIÓN Y ASISTENCIA DEL
ESTADO
ARTÍCULO 13º.- A fin de que los padres, tutores o
guardadores ejerzan sus derechos y deberes con responsabilidad, el Estado
suministrará la orientación y asistencia adecuada a los mismos con el objeto de
favorecer la protección integral del niño y del
adolescente.-
GARANTÍA A LA CONVIVENCIA FAMILIAR Y
COMUNITARIA
ARTÍCULO 14º.- Se garantizará al niño y al
adolescente (cualquiera sea la situación en que se encuentre) su contención en
el grupo familiar y en su comunidad, a través de la implementación de políticas
de prevención, promoción, asistencia e inserción social. La separación del niño
y/o adolescente de su familia constituirá una medida excepcional cuando sea
necesaria en su interés superior. La falta o carencia de recursos materiales en
ningún caso justificará su separación del grupo familiar.-
EXCEPCIONALIDAD DE MEDIDAS QUE AFECTEN LA
LIBERTAD
ARTÍCULO 15º.- Cualquier forma que importe una
privación de la libertad de niños y adolescentes deberá ser una medida
debidamente fundada, bajo pena de nulidad, de último recurso, por tiempo
determinado y por el mínimo período necesario, garantizando al niño y/o
adolescente, los cuidados y atención inherentes a su peculiar condición de
persona en desarrollo. Nunca serán considerados meros objetos de socialización,
control o prueba.-
DENOMINACIÓN
ARTÍCULO 16º.- Toda referencia de cualquier índole a
las personas que constituyen el ámbito de aplicación subjetiva de la presente
ley debe hacerse con las palabras “niños”, “adolescentes”, cualquiera sea su
orden. La denominación “menor de edad” se utilizará exclusivamente cuando
razones técnicas insalvables así lo justifiquen.-
TITULO II
DERECHOS Y GARANTÍAS
CAPITULO I
DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD
CONSIDERACIONES GENERALES
ARTÍCULO 17º.- Los niños y los adolescentes tendrán
derecho al disfrute del nivel más alto posible de salud y a servicios para el
tratamiento de las enfermedades y su rehabilitación.
El Estado asegurará la plena aplicación de este
derecho, debiendo adoptar las medidas necesarias y suficientes
para:
Reducir y prevenir la morbi-mortalidad en la niñez y
la adolescencia;
Implementar y garantizar la inmunización obligatoria
y gratuita;
Asegurar que todos los sectores de la sociedad, los
miembros de la familia, y en particular los niños y adolescentes, conozcan los
principios básicos de la salud y la nutrición, las ventajas de la lactancia
materna, la higiene, el saneamiento ambiental y todas las medidas de cuidado y
prevención;
Desarrollar la
atención sanitaria preventiva, la orientación al grupo familiar conviviente, la
educación en materia de salud sexual para la vida en el marco del ejercicio de
los derechos y obligaciones que hacen a la patria potestad, tendientes a
prevenir enfermedades de transmisión sexual;
Ejecutar
programas para combatir la desnutrición, garantizando a todo niño y adolescente
el acceso a una alimentación nutritiva adecuada, al agua potable, a los
servicios sanitarios y a todo servicio básico indispensable para la salud y el
pleno desarrollo en un medio sano y equilibrado;
Asegurar a la
embarazada, a través de los establecimientos públicos de asistencia a la salud,
diagnóstico precoz, atención prenatal y perinatal; así como a ella y al lactante
el apoyo nutricional, psicológico, social y la asistencia médica adecuada;
Proporcionar
condiciones dignas para que la madre, el padre o la persona responsable del
cuidado de niños y adolescentes permanezca todo el tiempo durante el cual se
prolongue la internación en establecimientos de salud;
Proveerá
gratuitamente a niños y adolescentes de escasos recursos, medicamentos, prótesis
u otros elementos necesarios para su tratamiento, habilitación y
rehabilitación;
Asegurar la
prestación y el acceso gratuito, universal e igualitario a la atención integral
de la salud de los niños y adolescentes, asignando recursos con criterio de
equidad, sobre la base de la ética y la solidaridad;
Asegurar
condiciones dignas para la lactancia (en los entes públicos y privados) para los
niños lactantes, por un período no menor de doce (12) meses consecutivos sin que
puedan ser separados de sus madres, garantizando el vínculo permanente entre
ellos. Estas condiciones rigen también para aquellos niños cuyas madres se
encuentren sometidas a medidas privativas de la libertad.-
REGISTROS OBLIGATORIOS
ARTÍCULO 18º.-
Los establecimientos públicos, privados y entes financiadores de la salud, que
realicen atención del embarazo, del parto y del recién nacido deberán llevar en
forma obligatoria los registros de los controles, asegurando el seguimiento de
los mismos a través del uso del sistema informático perinatal (CLAP-OMS/OPS),
con todos sus componentes, carnet perinatal, historia clínica perinatal base y
el programa de procesamiento de datos.-
ATENCIÓN PERINATAL
ARTÍCULO 19º.-
Los establecimientos públicos y privados que realicen atención del embarazo, del
parto y del recién nacido, estarán obligados a:
Conservar las historias
clínicas individuales por el plazo de treinta (30) años;
Realizar exámenes
a fin de determinar el diagnóstico y la terapéutica de anormalidades en el
metabolismo del recién nacido, así como prestar orientación a los padres;
Proveer una
declaración de nacimiento donde conste lo ocurrido en el parto y el
desenvolvimiento del neonato;
Posibilitar la permanencia del
neonato junto con la madre;
Ejecutar acciones
programadas teniendo en cuenta los grupos de mayor vulnerabilidad para
garantizar el adecuado seguimiento del embarazo, parto, puerperio y del recién
nacido;
Garantizar la
atención de todas las enfermedades perinatales en el ámbito estatal y
privado.-
CAPITULO II
DERECHO A LA IDENTIDAD,
LIBERTAD, IGUALDAD, DIGNIDAD
DERECHO A LA IDENTIDAD
ARTÍCULO 20º.- El
derecho a la identidad comprenderá el derecho a la nacionalidad, a un nombre, a
su cultura, a su lengua de origen, al conocimiento de su familia biológica y a
la preservación de sus relaciones familiares.
Para efectivizar
el derecho a la identidad de los niños y adolescentes el Estado deberá:
Garantizar la
inscripción gratuita de niños inmediatamente después de su nacimiento. En ningún
caso la indocumentación de la madre o del padre será obstáculo para que se
identifique al recién nacido o a los menores de dieciocho (18) años de edad;
Facilitar y
colaborar para obtener información, la búsqueda o localización de los padres u
otros familiares, procurando su encuentro o reencuentro con éstos;
Respetar el
derecho de éstos a preservar su identidad y prestar asistencia y protección
especial cuando hayan sido ilegalmente privados de algunos de los elementos de
identidad con miras a restablecerlos rápidamente;
Disponer de los
medios necesarios para la realización gratuita, a los niños o adolescentes
carecientes de recursos, del análisis de ADN, o de otra prueba biológica de
histocompatibilidad, a fin de asegurar su identidad y filiación, como el acceso
de los derechos que de ella derivan.-
ASISTENCIA EN CASO DE PRIVACIÓN
DE ELEMENTOS DE LA IDENTIDAD
ARTÍCULO 21º.-
Cuando un niño o adolescente sea privado de alguno de los elementos que integran
su identidad o de todos ellos, el Estado deberá prestar asistencia y protección
apropiadas con el fin de restituirlos, controlando que:
Los
establecimientos públicos y privados, que realicen atención del embarazo, del
parto y del recién nacido identifiquen a ambos y garanticen la integridad del
vínculo madre-hijo, durante todo el período de permanencia en la
institución;
Los entes
públicos y privados registren y preserven toda documentación o antecedente
referido a la identidad e historia de vida de todas las personas atendidas, aun
cuando cambie su constitución jurídica o destino. En caso de disolución, deberá
archivarse la documentación a través de técnicas apropiadas, en la sede de la
autoridad de aplicación de esta ley;
La
indocumentación de un niño no será obstáculo en ningún caso para el acceso a la
atención de su salud, o el ingreso al nivel pertinente de educación.-
RESERVA DE
IDENTIDAD
ARTÍCULO 22º.-
Ningún medio de comunicación social, público o privado, podrá difundir
información que identifique o pueda dar lugar a la identificación de niños y
adolescentes a quienes se les atribuya o fueran víctimas de la comisión de un
delito.-
El juez
competente mandará cesar en su conducta, de conformidad con el Artículo 1.071º
bis del Código Civil, al medio que violare el presente Artículo.-
DERECHO A LA LIBERTAD
ARTÍCULO 23º.- El
Estado reconocerá y garantizará el derecho a la libertad,
la cual
comprenderá:
Transitar y
permanecer en los espacios públicos y comunitarios, con excepción de las
restricciones legales;
Informarse,
opinar y expresarse;
Pensar, creer y
profesar cultos religiosos;
Jugar, practicar
deportes y divertirse;
Participar en la
vida familiar y de la comunidad, sin discriminación;
Participar en la
vida política;
Buscar refugio,
auxilio y orientación;
Asociarse y
celebrar reuniones.
Los órganos
creados por esta ley deberán promover la creación de organizaciones juveniles y
fortalecer las ya existentes.
Cualquier
limitación o restricción a la libertad deberá ser ordenada judicialmente en
forma fundada, como medida excepcional y por el tiempo más breve posible.-
PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD (MEDIDAS DE ÚLTIMO RECURSO)
ARTÍCULO 24º.- La
privación de la libertad del niño o adolescente en un esta-
blecimiento
deberá ser siempre una medida de último recurso, por el período más breve
posible y a efectos de brindar al mismo un tratamiento acorde con su
problemática. Cualquier limitación o privación de la libertad deberá hacerse
según lo establece el último párrafo del Artículo 23º.
Los niños y
adolescentes privados de libertad requerirán especial atención y protección,
debiendo garantizarse sus derechos y bienestar durante ese período y con
posterioridad a él.
En los centros de
detención de niños y adolescentes deberán aplicarse, como mínimo, las Normas de
Las Naciones Unidas para la protección de menores privados de la libertad,
enunciadas en el Artículo 1º de la presente ley.-
GARANTÍAS
PROCESALES
ARTÍCULO 25º.- El
Estado garantizará a los niños y adolescentes en el proceso penal y
contravencional, a quienes se les atribuya conducta ilícita, los siguientes
derechos y garantías:
A ser considerado
inocente hasta tanto se demuestre su culpabilidad;
Al pleno y formal
conocimiento del acto infractor que se le atribuye y de las garantías procesales
con que cuenta; todo lo cual deberá ser explicado en forma suficiente, oportuna,
y adecuada al nivel cultural del niño o adolescente;
A la igualdad en
la relación procesal, a cuyo efecto podrá producir todas las pruebas que
estimare conveniente para su defensa;
A la asistencia
técnica de un abogado especializado en niñez y adolescencia, de su libre
elección o proporcionado gratuitamente por el Estado;
A ser escuchado
personalmente por la autoridad competente; tanto en la instancia administrativa
como judicial;
A solicitar la
presencia de los padres o responsables a partir de su aprehensión y en cualquier
etapa del procedimiento;
A que sus padres,
tutor/a, guardador/a, responsable o persona a la que el niño o adolescente
adhiera afectivamente, sean informados de inmediato en caso de aprehensión, del
lugar donde se encuentra, hecho que se le imputa, Juzgado y organismo policial
interviniente;
A no ser obligado
a declarar;
A que toda
actuación referida a la aprehensión y/o detención de niños y adolescentes, así
como los hechos que se le imputen sean estrictamente confidenciales.
En caso de
privación de libertad, los niños y adolescentes tendrán derecho a comunicarse
telefónicamente o mediante cualquier otro medio, en un plazo no mayor de una
hora, con su grupo familiar responsable, o persona a que adhieran
afectivamente.-
GARANTÍA DE
ASISTENCIA A VÍCTIMAS DE DELITOS
RTÍCULO 26º.- El
Estado garantizará al niño y adolescente víctima de delitos, la asistencia
física, psíquica, legal y social requerida para lograr su recuperación.-
ARTÍCULO 27º
Víctima de Delitos contra la integridad sexual. Cuando un
niño o adolescente
fuere víctima de delito contra la integridad sexual, no podrá declarar ante
ningún funcionario policial y en el ámbito judicial deberá ser escuchado por el
Juez, necesariamente asistido por el o los profesionales psicólogos del Equipo
Técnico Interdisciplinario y por el Asesor de la Niñez, ello en la etapa
instructora y en el juicio. Los Tribunales intervinientes priorizarán los
informes interdisciplinarios escritos y verbales de los profesionales, a fin de
proteger la integridad emocional del niño abusado. Si el Equipo Técnico
Interdisciplinario y el Asesor de la Niñez, aconsejaren inconveniente a la
integridad del niño su comparecencia ante el Tribunal, podrá éste valerse de
tales informes o de elementos técnicos audiovisuales que le permitan conocer la
versión del niño agraviado expuesta por ante los profesionales especializados
actuantes.-
DERECHO A SER
OÍDOS
ARTÍCULO 28º.-
Los niños y adolescentes no podrán ser privados de sus derechos sin el debido
proceso legal, el cual garantizará el derecho a ser oídos en todo proceso
judicial o procedimiento administrativo que afecte el respeto y dignidad que se
les debe como personas en desarrollo.
El derecho a ser escuchados tendrá
validez en cualquier ámbito cuando se trate de sus intereses o al encontrarse
involucrados personalmente en cuestiones o procedimientos relativos a sus
derechos.
Se garantizará al
niño y al adolescente su intención en todo proceso judicial o administrativo que
afecte sus intereses. La opinión de éstos en los citados procesos será tenida en
cuenta y deberá ser valorada, bajo pena de nulidad, en función de su edad y
madurez para la resolución que adopte, tanto administrativa como judicialmente,
debiéndose dejar constancia en acta certificada por quien tenga a su cargo la fe
pública.-
DERECHO A LA
IGUALDAD
ARTÍCULO 29º.-
Los niños y adolescentes tendrán idéntica dignidad y serán iguales ante la ley,
garantizándoseles la aplicación de las normas, de cualquier naturaleza, sin
discriminación alguna. Además se les garantizará también el derecho a ser
diferente, no admitiéndose medidas que tiendan a la segregación por razones o
con pretexto de raza, etnia, género, sexo, edad, ideología, religión, opinión,
nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica,
creencias culturales o cualquier otra circunstancia que implique exclusión o
menoscabo de ellos, de sus padres o responsables.-
DERECHO AL
RESPETO Y A LA DIGNIDAD
ARTÍCULO 30º.- El
derecho al respeto y a la dignidad consistirá en la inviolabilidad a la
integridad y desarrollo físico, psíquico y moral del niño y del adolescente:
Será deber de la
familia, de la sociedad y del Estado proteger la dignidad de los niños y
adolescentes impidiendo que sean sometidos a trato violento, discriminatorio,
vejatorio, humillante, intimidatorio, a prostitución, explotación sexual
y/o laboral o cualquier otra situación inhumana o degradante;
El respeto debido
a los niños y adolescentes consistirá en brindarles protección, en otorgarles la
oportunidad al despliegue de sus actividades, al desarrollo de sus
potencialidades, al goce y al ejercicio de sus derechos y al protagonismo en las
prácticas ciudadanas acordes con su edad.
El que violare
los derechos mencionados en el párrafo anterior será objeto de sanciones según
la legislación vigente.-
DERECHO A LA
INTEGRIDAD
ARTÍCULO 31º.-
Los niños y adolescentes tendrán derecho a su integridad física, psíquica y
social, a la intimidad, a la privacidad, a la autonomía de valores, ideas o
creencias, y a sus espacios y objetos personales.-
DERECHO A LA
ATENCIÓN DE LAS CAPACIDADES DIFERENTES Y NECESIDADES ESPECIALES
ARTÍCULO 32º.- Se
asegurará a los niños y adolescentes con capacidades diferentes y/o necesidades
especiales el derecho a disfrutar de una vida plena en condiciones que aseguren
su dignidad e integración igualitaria y a recibir cuidados especiales.-
MEDIDAS DE
PREVENCIÓN DE LA PROSTITUCIÓN Y EXPLOTACIÓN SEXUAL
ARTÍCULO 33º.- El
Estado deberá arbitrar las medidas necesarias para prevenir y reprimir la
prostitución y explotación sexual de los niños y adolescentes, siendo objeto de
dichas medidas, las personas que generaren dicha explotación, así como
aquellos/as que se relacionen en carácter de clientes.-
ANTECEDENTES Y
REGISTROS SECRETOS
ARTÍCULO 34º.-
Los antecedentes por delitos, faltas o contravenciones cometidos por niños y
adolescentes que se registren en sede policial, judicial, administrativa o
cualquier otro registro que existiere al efecto, serán secretos en forma
absoluta, salvo orden judicial.
Los funcionarios
y agentes del Estado, incluídas las autoridades superiores de los tres poderes,
que transgredan lo dispuesto por este Artículo serán personalmente responsables
de la infracción cometida.-
DENUNCIAS DE
SITUACIONES QUE ATENTEN CONTRA NIÑOS Y ADOLESCENTES
ARTÍCULO 35º.-
Toda persona que tomare conocimiento de situaciones que atenten contra la
integridad física, psíquica, social y/o los derechos al respeto y a la dignidad
de niños y/o adolescentes, deberá ponerlo en conocimiento de los organismos
competentes.
Las denuncias
serán reservadas en lo relativo a la identidad de los denunciantes y a los
contenidos de las mismas.-
CAPITULO III
DERECHOS A LA
CONVIVENCIA FAMILIAR Y COMUNITARIA
CONVIVENCIA
FAMILIAR
ARTÍCULO 36º.-
Todos los niños y adolescentes tendrán derecho a ser criados y educados en el
seno de sus núcleos familiares, asegurándoles la convivencia dentro de sus
vínculos afectivos y comunitarios. La convivencia dentro de otros núcleos
familiares será un recurso excepcional.-
A CARENCIA DE
RECURSOS NO ES CAUSAL DE SEPARACIÓN DEL NIÑO DE LA FAMILIA
ARTÍCULO 37º.- La
falta o carencia de recursos materiales de los padres, tutor/es o guardador/es,
no constituirá causal suficiente para la exclusión del niño o del adolescente de
su grupo familiar o guarda jurídica. Ante esta circunstancia los niños y
adolescentes deberán permanecer con su familia de origen, la cual debe ser
obligatoriamente incluida en programas de asistencia y orientación o, en su
caso, con los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según la
costumbre local.
Cuando proceda,
la exclusión deberá fundarse en motivos graves que autoricen por sí mismos la
imposición de la medida.-
RESPONSABILIDAD
DE LOS PADRES
ARTÍCULO 38º.-
Será de incumbencia a los padres la responsabilidad primordial de la crianza y
desarrollo de sus hijos para su protección y formación integral; debiendo el
Estado respetar sus derechos y deberes, como así también prestarles la
asistencia necesaria para su ejercicio con plenitud y responsabilidad.-
CAPITULO IV
DERECHO A LA
EDUCACIÓN, CULTURA, DEPORTE Y RECREACIÓN
DERECHO A LA
EDUCACIÓN
ARTÍCULO 39º.- La
educación de niños y adolescentes será considerada un bien social y su
adquisición un derecho inalienable, cuyo objeto será su desarrollo integral, la
libertad de creación, el desarrollo máximo de sus potencialidades individuales,
la preparación para el ejercicio de la ciudadanía, su formación para el trabajo
y para asumir con responsabilidad la convivencia democrática. El Estado lo
garantizará como principio en todos los niveles y modalidades, desde los
jardines maternales hasta el nivel de educación superior.-
EDUCACIÓN BASADA
EN EL RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS
ARTÍCULO 40º.- En
la educación del niño y el adolescente, el Estado, a través de los sistemas de
enseñanza formal y no formal, deberá inculcarles el respeto por los derechos
humanos; por el libre conocimiento y la racionalidad como principio en el
tratamiento y resolución pacífica de los conflictos; por sus padres, por su
identidad cultural, por la pluralidad cultural, por los valores culturales:
étnicos, artísticos e históricos propios de su contexto social; por el medio
ambiente, por los recursos naturales, por los valores sociales y por los bienes
sociales, garantizándoles la libertad de creación y el acceso a las fuentes de
cultura, permitiendo el desarrollo máximo de las potencialidades individuales, y
adoptando lineamientos curriculares acordes con sus necesidades culturales, que
faciliten la mayor integración social en el marco de la tolerancia,
capacitándolos para asumir una vida responsable en una sociedad
democrática.-
GARANTÍAS MÍNIMAS
EDUCATIVAS
ARTÍCULO 41º.- El
Estado garantizará a todos los niños y adolescentes los siguientes derechos:
A la educación y
a su ejercicio sin discriminación de ningún tipo;
A la igualdad de
oportunidades y posibilidades para el ingreso, la permanencia, el egreso y la
reinserción con logros equivalentes en todos los ciclos, niveles y modalidades
del sistema educativo, instrumentando las medidas necesarias para su retención
en el mismo a los fines de reducir la deserción;
La obligatoriedad
y gratuidad en las franjas de edades comprendidas entre los cinco (5) años y los
dieciocho (18) años de edad;
La obligatoriedad
asistida para estudiantes en condiciones socioeconómicas desfavorables,
implementando programas que atiendan la cobertura de salud, alimentación,
asistencia psicopedagógica, becas y otros servicios que permitan favorecer la
igualdad de oportunidades;
Al acceso a la
educación en todos sus niveles por parte de niños y adolescentes con necesidades
especiales y/o capacidades diferentes, garantizándoles reciban cuidados y
atención especial que tiendan a su progresiva integración al sistema y a su
plena inserción social;
Al acceso
gratuito a los establecimientos educativos públicos de todos los niveles,
garantizando la prestación del servicio en todo el territorio de la Provincia;
Al respeto por
parte de los integrantes de la comunidad educativa;
A ser escuchados
previamente en caso de decidirse cualquier medida o sanción, las que únicamente
pueden tomarse mediante procedimientos y normativas conocidas, claras y justas;
A recurrir a
instancias escolares superiores o extraeducativas en caso de medidas o de
sanciones;
Al conocimiento
de los derechos que les son reconocidos y que los asisten, así como los
mecanismos para su ejercicio y defensa;
A recibir
educación pública eximiéndoselos de presentar documento de identidad nacional,
en caso de carecer del mismo, o cualquier otra documentación que restrinja dicho
acceso debiéndoseles entregar la certificación o diploma correspondiente a cada
nivel;
A acceder a los
más altos niveles de formación, conforme con su vocación y aptitudes;
A la atención de
su desarrollo cultural, cognitivo, social, ético, estético y físico;
A nuclearse en
centros, asociaciones u organismos estudiantiles y/o federarse para participar
del proceso educativo, de acuerdo a las posibilidades de su edad, ejerciendo
prácticas democráticas a partir de la convivencia pluralista;
A tener acceso a
la información disponible sobre todos los aspectos relativos a su proceso
educativo, y de los procedimientos para la construcción de normativas de
convivencia y su participación en ella;
que su rendimiento educacional sea
evaluado conforme a criterios académicos y científicos compatibles con las
características de su proceso educativo, de su condición social, cultural y
étnica y con el nivel evolutivo alcanzado en cada caso. A ser evaluados por sus
desempeños y logros, conforme a las normas acordadas previamente y a conocer u
objetar criterios de evaluación, pudiendo recurrir a instancias escolares
superiores;
A concurrir a
establecimientos seguros y adecuados al proceso de enseñanza-aprendizaje.-
DERECHOS Y
DEBERES DE PADRES DE CONOCER Y PARTICIPAR EN PROPUESTAS EDUCATIVAS
ARTÍCULO 42º.-
Constituirá un derecho y un deber de los padres o responsables, de los niños y
adolescentes, tener conocimiento del proceso pedagógico, estando facultados a
participar en la definición de propuestas educativas.-
LA ASIGNACIÓN DE
RECURSOS Y ESPACIOS
ARTÍCULO 43º.- El
Estado Provincial y los Municipios estimularán y facilitarán la asignación de
recursos y espacios para programaciones culturales, deportivas y de recreación
dirigidas a la niñez y a la adolescencia, brindando apoyo a las organizaciones
civiles que implementen programas de tal naturaleza.-
DERECHO A LA
RECREACIÓN, JUEGO, DEPORTE Y DESCANSO
ARTÍCULO 44º.-
Los niños y los adolescentes tendrán derecho a la recreación, al juego, al
deporte y al descanso.
El Estado
implementará actividades culturales, deportivas y de recreación, promoviendo el
protagonismo de los niños y adolescentes, y la participación e integración de
aquellos con capacidades diferentes y/o necesidades especiales.
El Estado
alentará al deporte como actividad física, como juego o como expresión de
cultura, pero no como actividad profesional.-
CAPITULO V
DERECHO A LA
PROTECCION EN EL TRABAJO
DERECHO A NO
TRABAJAR
ARTÍCULO 45º.-
Los niños tendrán derecho a no trabajar. Las personas mayores de catorce (14)
años podrán hacerlo conforme a las modalidades establecidas en la legislación
laboral vigente.-
MEDIDAS DE
PREVENCIÓN DE LA EXPLOTACIÓN LABORAL
ARTÍCULO 46º.- El
Estado deberá adoptar las medidas adecuadas para prevenir y reprimir la
explotación de los niños y adolescentes, siendo objeto de dichas medidas el que
provocare la violación de la legislación laboral vigente.-
PROGRAMAS PARA
FAMILIAS DE NIÑOS EXPLOTADOS LABORALMENTE
ARTÍCULO 47º.-
Será deber del Estado desarrollar programas para asistir y subsidiar a las
familias de los niños y adolescentes que se encuentren en las situaciones
descriptas en el Artículo anterior.
Los niños y
adolescentes que, en violación de la legislación laboral, desempeñen alguna
tarea con el fin de proveer sustento a su familia, deberán ser incluidos en
programas de apoyo familiar que permitan poner fin a esa situación.-
LIBRO II
TÍTULO I
POLÍTICAS
PÚBLICAS
CAPÍTULO I
CONSIDERACIONES
GENERALES
ARTÍCULO 48º.-
Las políticas públicas para la protección integral del niño y adolescente
deberán instrumentarse desde el accionar conjunto y articulado del Gobierno de
la Provincia, el Poder Judicial, los Municipios y la sociedad civil con sus
instituciones; el objetivo será la materialización efectiva de los derechos y
garantías consagrados en esta ley.-
CAPITULO II
MEDIDAS DE
PROTECCIÓN
ARTÍCULO 49º.-
Las medidas de protección al niño y adolescente se aplicarán siempre que sus
derechos estén amenazados o violados los derechos y garantías establecidos en la
presente Ley. Dichas medidas serán limitadas en el tiempo y durarán mientras
persistan las causas que le dieran origen.-
ARTÍCULO 50º.-
Las medidas previstas en este Capítulo podrán ser aplicadas aisladas o
conjuntamente, así como sustitutivas en cualquier tiempo.-
ARTÍCULO 51º.- En
la aplicación de las medidas de protección se tendrá en cuenta el interés
superior del niño; dando preferencia a aquellas que tengan por objeto el
fortalecimiento de los vínculos familiares y comunitarios.-
ARTÍCULO 52º.-
Verificada la amenaza, el incumplimiento o violación de los derechos
establecidos en la presente Ley, podrán estipularse, entre otras, las siguientes
medidas:
Orientación y/o
sanción a los padres o responsables;
Orientación,
apoyo y seguimiento temporario al niño, adolescente y/o su familiar;
Inscripción y
asistencia obligatoria en establecimiento oficial de Educación General
Básica;
Inclusión en
programa oficial o programa reconocido oficialmente de asistencia, apoyo,
promoción, contención o tratamiento al niño, adolescente y/o familia;
Solicitud de
tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, en régimen de internación en
hospital o tratamiento ambulatorio;
Incorporación en
programa oficial o programa reconocido oficialmente de atención, orientación y
tratamiento de adicciones;
Albergue en
entidad oficial o reconocida oficialmente, en forma transitoria. El albergue
será una medida provisoria y excepcional, aplicable en forma temporaria;
Integración en
núcleos familiares alternativos;
Ninguna medida de
protección podrá ser entendida o aplicada en ningún caso como privación de
libertad.-
ARTÍCULO 53º.-
Verificada la hipótesis de maltrato, opresión o abuso sexual por parte de los
padres o responsables de la crianza, la autoridad judicial deberá determinar
como medida cautelar la exclusión, del reprochado como agresor, de la vivienda
común.-
CAPÍTULO III
ORGANISMOS DE
ATENCION
ARTÍCULO 54º.-
Las entidades del Estado y las organizaciones civiles que desarrollen programas
y/o servicios de atención, y en especial aquellas que alberguen a niños y
adolescentes, deberán cumplir con los derechos, deberes y garantías que emanan
de esta Ley, y en especial:
Preservar la
identidad y ofrecer ambiente de respeto y dignidad a los niños y
adolescentes;
Preservar los
vínculos familiares;
No desmembrar
grupos de hermanos;
Asegurar atención
personalizada y en pequeños grupos;
Ofrecer
instalaciones físicas en condiciones adecuadas de habitabilidad, higiene,
salubridad y seguridad;
Asegurar la
participación en la elaboración y el cumplimento de las pautas de
convivencia;
Fortalecer la
participación de su grupo familiar en el proceso educativo;
Propiciar
actividades culturales, deportivas y de recreación;
Propiciar la
educación y la formación;
Evitar el
traslado a otras entidades alejadas o distantes del lugar de pertenencia de los
niños y adolescentes;
Posibilitar el
desarrollo de actividades que permita la interacción entre ambos géneros;
Ofrecer atención
integral de salud;
Mantener y
asegurar programas destinados al apoyo y seguimiento del egreso de la
institución;
Ofrecer vestuario
y alimentación suficientes y adecuados a los niños y adolescentes atendidos;
No limitar ningún
derecho que no haya sido objeto de restricción en la decisión judicial
respectiva;
Asegurar
asistencia religiosa a aquellos que lo deseen de acuerdo a las creencias del
niño y adolescente;
Realizar un
diagnóstico social y seguimiento de cada situación particular;
Reevaluar
periódicamente cada situación particular, con intervalo máximo de tres (3) meses
dando conocimiento periódico de los resultados a la autoridad competente;
Informar,
periódicamente, al niño y adolescente albergado sobre su situación legal;
Comunicar a las
autoridades competentes todos los casos de niños y adolescentes con enfermedad
de denuncia obligatoria, en el marco de la normativa específica, y con reserva
de identidad;
Tramitar los
documentos de identificación personal para aquellos niños y adolescentes que no
lo tengan;
Confeccionar
legajos personales de cada niño y adolescente.-
ARTÍCULO 55º.-
Las entidades que cuenten con programas de albergues podrán, en carácter
excepcional y de urgencia, albergar niños y adolescentes, sin previa
determinación de la autoridad competente, comunicando el hecho de
inmediato.-
RTÍCULO 56º.- Los
niños y adolescentes, en conflicto con la ley penal, en ningún caso podrán ser
albergados en establecimientos que a su vez contengan niños y adolescentes que
allí se encuentren por otros motivos.-
DE LA FAMILIA
ALTERNATIVA
RTÍCULO 57º.- Por
petición del padre, madre o tutor, por recomendación de los organismos de
aplicación de esta ley, del defensor oficial o del asesor judicial, el Juez
podrá entregar al niño o adolescente amenazado o privado del goce de sus
derechos, al cuidado, guarda o tutela de una familia alternativa.-
ARTÍCULO 58º.- La
colocación en familia alternativa se hará mediante cuidado, guarda o tutela en
los términos en que determine el juez.
Deberá tenerse
especialmente en cuenta lo siguiente:
Siempre que sea
posible, el niño y adolescente deberá ser previamente oído y su opinión
debidamente considerada;
B) En la
apreciación del pedido se tendrá en cuenta el grado de parentesco y la relación
de afinidad o de afecto, a fin de evitar o mitigar las consecuencias resultantes
de la medida.-
ARTÍCULO 59º.- No
se concederá colocación en familia alternativa a la persona que revele, de
cualquier modo, incompatibilidad con la naturaleza de la medida o que no ofrezca
un ambiente familiar adecuado.-
ARTÍCULO 60º.- La
colocación en familia alternativa no admitirá transferencia del niño o
adolescente a terceros o entidades gubernamentales o no gubernamentales sin
autorización judicial.-
ARTÍCULO 61º.- Al
asumir el cuidado, guarda o tutela, el responsable estará comprometido a
desempeñar el cargo, correcta y fielmente, mediante registro en el expediente
judicial.-
ARTÍCULO 62º.- En
ningún caso la familia alternativa encomendará al niño o adolescente trabajos
domésticos diferentes de los habituales que realicen los demás miembros de la
familia.-
ARTÍCULO 63º.- El
Estado estimulará a través de incentivos fiscales, subsidios y/o remuneración la
acogida en familias alternativas bajo la forma de cuidado, guarda o tutela del
niño y/o adolescente amenazado o privado del pleno goce de sus derechos y
garantías.-
TITULO II
ORGANISMOS DE
APLICACIÓN
CAPITULO I
DE LA
SUBSECRETARÍA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA
CREACIÓN
ARTÍCULO 64º.-
Créase la Subsecretaría para la Protección Integral de la Niñez y la
Adolescencia (Subse.P.I.N.A.), la cual funcionará como ente autárquico, teniendo
la base y la infraestructura de la actual Dirección de Protección al Menor.-
FUNCIONES Y
ATRIBUCIONES DE LA SUBSEPINA
ARTÍCULO 65º.-
Tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
Ejecutar las
acciones necesarias para el efectivo cumplimiento de los derechos y garantía de
los niños;
Coordinar y
articular los programas y políticas en favor del niño y adolescente con los
organismos estatales y la sociedad civil;
Administrar los
fondos que a ella se destinen;
Auxiliar a la
Justicia en todos sus requerimientos;
Celebrar
convenios, realizar contrataciones, autorizar y aprobar las licitaciones
públicas y privadas destinadas al funcionamiento de la Secretaria y al
cumplimiento de los fines de la presente ley;
Diseñar y
rediseñar el organigrama funcional de la Subsecretaria;
Acordar con los
municipios el establecimiento, a través de convenios, de los Centros
Comunitarios para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, en todos
los Departamentos;
Establecer
por sí, Centros Comunitarios para la Protección Integral de la Niñez y
Adolescencia, en los Departamentos en que no se hayan realizado los acuerdos
señalados en el inciso anterior;
Financiar,
orientar y controlar a los Centros Comunitarios para la Protección Integral de
la Niñez y Adolescencia;
Controlar,
subsidiariamente con el resto de los organismos competentes, el funcionamiento,
equipamiento, infraestructura y recursos humanos de las entidades públicas o
privadas, estatales o no, que desarrollen su actividad con niños y adolescentes.
Asimismo resolver la habilitación, inhabilitación y clausura de los
establecimientos que lleven a cabo las mencionadas actividades;
Crear,
administrar y ejercer la superintendencia de los institutos de guarda de niños
y/o adolescentes discapacitados y de niños y adolescentes en conflicto con la
Justicia Penal;
Crear registro de
las Organizaciones no Gubernamentales vinculadas a la problemática de la niñez y
adolescencia. Financiar y orientar su actividad y controlar el cumplimiento de
las metas acordadas;
Abrir registro de
voluntarios con vocación de involucrarse en la temática de la niñez y
adolescencia; arbitrar los medios para que los postulantes participen y
contribuyan en el área de su interés y capacidad;
Realizar estudios
y diagnósticos a fin de conocer el comportamiento de los indicadores sociales
referentes al bienestar de niños y adolescentes;
Formular y
ejecutar políticas de comunicación a fin de:
Difundir los
derechos y garantías de niños y adolescentes.
Incentivar a la comunidad para
que se involucre y participe de toda la problemática de la niñez y la
adolescencia.
Comunicar los
resultados de los estudios realizados, los programas y acciones que se
desarrollen.
Evaluar
periódicamente, cualitativa y cuantitativamente, los programas implementados a
los fines de adecuarlos a la realidad para dar mayor efectividad a los
mismos;
Solicitar los
informes necesarios a las áreas de gobierno y entidades privadas, y requerir la
colaboración de las mismas, con el objeto de dar cumplimiento a los preceptos de
la presente ley;
Brindar servicios
de identificación y localización de los padres y responsables de niños y
adolescentes;
Mantener
relaciones y celebrar convenios con organismos nacionales e internacionales,
estatales y no estatales, que se ocupen de los niños y adolescentes.-
MODALIDAD DE
FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 66º.-
Las decisiones tendrán la forma de resoluciones, serán numeradas
correlativamente en forma anual, publicadas en el Boletín Oficial y ejecutadas
por el Subsecretario.-
TITULARIDAD -
REQUISITOS
ARTÍCULO 67º.- La
Subsecretaría estará a cargo de un funcionario con rango de Subsecretario,
designado por el Poder Ejecutivo, quien
deberá reunir los siguientes
requisitos:
Ser nativo de la
provincia o tener tres (3) años de residencia inmediata y continua en ella;
Tener un mínimo
de veinticinco (25) años de edad a la fecha de designación;
Tener ciudadanía
natural en ejercicio o legal, después de cuatro (4) años de obtenida;
Acreditar
antecedentes curriculares en la materia.-
PROHIBICIONES E
INCOMPATIBILIDADES.
ARTÍCULO 68º.- La
función de Subsecretario/a tendrá las siguientes incompatibilidades o
prohibiciones:
No podrá ser
ejercida profesión alguna, ni desempeñar empleos ni funciones de otras
actividades, dentro o fuera de la provincia, exceptuando la docencia hasta un
máximo de diez (10) horas semanales;
Mientras se
desempeñe la función de Subsecretario/a, no podrá postularse a cargos electivos,
ni se presentará a cubrir cargos vacantes en el Poder judicial.-
FUNCIONES
ESPECIFICAS DEL SUBSECRETARIO
ARTÍCULO 69 º.-
El Subsecretario/a tendrá las funciones a saber:
Presidirá las
reuniones del Consejo Asesor y del Comité de Selección;
Ejercerá la
administración general de la Subse.P.I.N.A.;
Representará a la
Provincia, en materia de Niñez y Adolescencia, ante las autoridades nacionales e
internacionales.-
CAPITULO II
DE LOS
RECURSOS
ECURSOS DE LA
Subse.P.I.N.A.
ARTÍCULO 70 º.-
Créase el fondo de la Subse.P.I.N.A., el que estará integrado por los siguientes
recursos:
Las partidas
fijadas por el Presupuesto General de Gastos y Recursos; el que no podrá ser
inferior al 0,4 % del presupuesto General de la Provincia;
El destino
principal de estos fondos será lo estipulado en el Artículo 65º, Inciso A).
Lo producido por
multas y/o impuestos que por ley o decreto se fijen a tal fin;
Los recursos
provenientes de leyes y/o subsidios nacionales;
Los intereses,
reintegros y otros ingresos que resultaren de la administración de sus
recursos;
Créditos y
legados, donaciones, contribuciones y aportes de personas de existencia visible
o ideal, públicas o privadas, estatales o no, nacionales, provinciales,
municipales e internacionales;
Los fondos que
destinen los gobiernos municipales.-
CAPITULO III
DEL CONSEJO
ASESOR
CONSEJO
ASESOR
CREACIÓN
ARTÍCULO 71º.-
Créase el "Consejo Provincial para la Protección Integral de la Niñez y
Adolescencia" como órgano consultivo y de asesoramiento en la planificación de
las políticas públicas de la niñez y adolescencia. Dicho Consejo tendrá por
finalidad impulsar la participación institucional de las organizaciones de la
sociedad civil involucradas en la temática del niño y adolescente; asimismo
actuará como tribunal electivo para Directores de Centros de Protección Integral
de la Niñez y Adolescencia.-
COMPOSICIÓN DE
CONSEJO ASESOR
ARTÍCULO 72º.- El
Consejo Asesor quedará integrado por:
El Secretario de
la SubsePINA;
Un representante
por cada Ministerio;
Los Directores de
los Centros de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia;
El presidente de
la Comisión de Familia de la Cámara de Diputados;
Un representante
del Fuero de Familia y Niñez designado por la Corte de Justicia;
Un representante
por cada una de las ONG, cultos reconocidos e instituciones nacionales con
asiento en la Provincia, que peticionen su ingreso y cuenten con el aval de
cualesquiera de los siguientes organismos: la SubsePINA; la Comisión de Familia
de la Cámara de Diputados o el Defensor del Pueblo.-
E LOS DELEGADOS
MINISTERIALES
ARTÍCULO 73º.-
Serán funciones de los delegados ministeriales:
Llevar, a sus
respectivos Ministerios, los requerimientos y necesidades de la Subse.P.I.N.A. y
el Consejo Asesor, a fin de materializar los derechos y garantías fijados por la
presente ley;
Proponer, en la
Subse.P.I.N.A., las medidas consideradas adecuadas para el efectivo cumplimiento
de la presente Ley.-
REMOCIÓN
ARTÍCULO 74º.-
Cesará la representación de los integrantes mencionados en
el Inciso F) del
Artículo 72º, cuando, mediante resolución fundada, el aval sea retirado por
quien lo otorgó; o bien por el voto de las dos terceras (2/3) partes del total
de miembros que integren el Consejo.-
CONSTITUCIÓN Y
REUNIONES DEL CONSEJO ASESOR
ARTÍCULO 75º.- El
Consejo Asesor deberá reunirse, al menos, una vez por bimestre. La primera
semana del mes de mayo se realizará la primera reunión ordinaria del año. En esa
reunión ingresarán los representantes de las nuevas ONG o Instituciones que
hayan peticionado su ingreso y cuenten con el aval correspondiente. Aquellos
nuevos peticionantes que solicitaren la participación en tiempo distinto del
mencionado, no podrán ingresar hasta el año próximo.-
FUNCIONES DEL
CONSEJO ASESOR
ARTÍCULO 76 º.-
El Consejo Asesor tendrá por función:
Asesorar y
proponer al Poder Ejecutivo, al Legislativo y a los municipios las políticas del
área;
Promover la
creación de O.N.G. cuyos fines sean la protección integral de niños y
adolescentes;
Incentivar la
ejecución de acciones en las instituciones públicas y privadas destinadas a la
protección de los niños y adolescentes;
Evaluar los
mensajes emitidos por los medios de comunicación, y elevar las recomendaciones
pertinentes a los mismos para que éstos sean funcionales a los derechos y
garantías de niños y adolescentes;
Promover la
realización de congresos, seminarios y encuentros de carácter científico
vinculados con el área;
Requerir la
información necesaria para el cumplimiento de sus fines;
Realizar el
seguimiento y evaluar el cumplimiento de las políticas públicas referentes al
niño y adolescente;
Valorar la
actuación de la Justicia, especialmente, de sus equipos técnicos
interdisciplinarios;
Elevar informes a
los organismos provinciales, nacionales e internacionales;
Elegir de su seno
a los tres representantes que integran el Comité de Selección;
Dictar su
reglamento interno.-
COMITÉ DE
SELECCIÓN
ARTÍCULO 77 º.-
En la primera reunión ordinaria de cada año que realice el Consejo Asesor,
quedará constituído el Comité de Selección.-
COMPOSICIÓN DEL
COMITÉ DE SELECCIÓN
ARTÍCULO 78 º.-
El Comité de Selección estará integrado por:
El Secretario de
la Subse.P.I.N.A.;
Un Delegado
ministerial;
Tres (3) miembros
del Consejo.
Al menos dos (2)
de los tres (3) miembros del Consejo deberán ser representantes de la O.N.G., no
pudiendo integrar este Comité los Directores de los Centros Comunitarios para la
protección integral de la niñez y adolescencia.-
DURACIÓN Y
VACANCIA.
ARTÍCULO 79 º.-
Los miembros Del Comité de Selección durarán un (1) año en sus funciones.
En caso de
renuncia o imposibilidad de continuar en su función, el Consejo elegirá un
reemplazante para que complete el período correspondiente.-
FUNCIONES DEL
COMITÉ DE SELECCIÓN
ARTÍCULO 80º.-
Serán funciones del Comité de Selección:
En los casos en
que se haya establecido convenio entre el Municipio y la Subse.P.I.N.A.:
Proponer por
terna, remitida a los Concejos Deliberantes, el nombramiento de los Directores
de Centros Comunitarios de Protección Integral de la Niñez y la
Adolescencia;
Organizar y
resolver los concursos abiertos de antecedentes y oposición para las vacantes e
integración de las ternas de nombramiento.
Con los
municipios en que no se haya establecido convenio:
Designar, por
medio de concurso abierto de antecedentes y oposición, al Director de Centro
correspondiente;
Mediante
resolución fundada y con los dos tercios (2/3) de votos del total de los
integrantes, remover a los Directores de Centro.-
CAPITULO IV
DE LOS CENTROS
COMUNITARIOS PARA LA PROTECCION INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA
CENTROS
COMUNITARIOS PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA
CREACIÓN
ARTÍCULO 81º.-
Créanse, como organismos descentralizados, los Centros Comunitarios para la
Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia. Uno por cada Departamento de
la Provincia.-
ARTÍCULO 82º.- La
estructura, el funcionamiento y el presupuesto de los Centros surgirá de un
convenio entre el municipio respectivo y la Subse. P. I. N. A.-
ARTÍCULO 83º.- La
autoridad responsable del Centro será ejercida por un
Director elegido por
el Concejo Deliberante de una terna enviada por el Comité de Selección.-
REQUISITOS PARA
SER DIRECTOR DE CENTRO
ARTÍCULO 84º.-
Los requisitos para ser Director de Centro serán los mismos que para ser
Diputado Provincial, debiendo, además, acreditar antecedentes curriculares en
materia de minoridad.-
DURACIÓN
ARTÍCULO 85º.- El
Director durará cinco (5) años en el cargo pudiendo ser reelecto.-
REMOCIÓN
ARTÍCULO 86º.- El
Director de Centro podrá ser removido, antes que finalice su período, por causa
fundada y mediante los dos tercios (2/3) de votos del total de miembros que
componen el Concejo Deliberante.-
CONTENIDO MÍNIMO
DEL CONVENIO
ARTÍCULO 87º.- En
los convenios deberá constar como mínimo que la Subse.P.I.N.A.:
Abonará la
remuneración del Director;
Otorgará
asistencia técnica y;
Dispondrá de una
partida de recursos.
El municipio
brindará instalaciones, apoyo logístico y dispondrá de una partida de recursos
para el desenvolvimiento del centro comunitario.-
CONVENIOS
INTERMUNICIPALES
ARTÍCULO 88 º.-
Los Municipios, los Centros y la Subse.P.I.N.A. quedarán habilitados para
realizar convenios que permitan compartir
programas, personal, equipos
técnicos e Institutos de Admisión.-
SIN CONVENIO
ARTÍCULO 89º.- En
los Departamentos cuyos Municipios no firmen convenio con la Subse.P.I.N.A.,
ésta deberá, por sí, establecer un Centro, y el Comité de Selección cumplirá las
funciones que esta Ley reserva a los Concejos Deliberantes.-
FUNCIONES DEL
CENTRO COMUNITARIO PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA
ARTÍCULO 90º.-
Serán funciones del Centro Comunitario:
Defender los
derechos de los niños y adolescentes por sobre cualquier otro interés o derecho,
privilegiando siempre su interés superior;
Ejecutar todas
las acciones necesarias para el efectivo cumplimiento de la presente ley;
Aplicar políticas
y programas propuestos por Subse.P.I.N.A.;
Aplicar políticas
y programas propuestas por el gobierno municipal respectivo;
Auxiliar a la
Justicia en todos sus requerimientos;
Auxiliar a la
Justicia de Paz Letrada;
Proponer,
coordinar y articular programas y políticas en favor del niño y adolescente con
organismos estatales y la sociedad civil;
Denunciar, ante
los organismos correspondientes, a las entidades públicas o privadas, estatales
o no, que desarrollen su actividad con niños y adolescentes que no cumplan con
las normas de funcionamiento, equipamiento, infraestructura y recursos
humanos;
Denunciar
penalmente los delitos cuya posible comisión constate en ejecución de sus
funciones;
Asesorar
legalmente al niño y/o adolescente, padre, tutor o persona de afecto del niño o
adolescente que lo requiera;
Nombrar abogado
defensor cuando se considere que el defensor oficial no sea garantía suficiente
para el resguardo de los derechos del niño y adolescente;
Intervenir en
aquellas situaciones que impliquen perjuicios o abuso físico o psíquico, malos
tratos, explotación o abuso sexual de niños y adolescentes, se encuentren o no
bajo custodia de los padres, de tutor, o de guardador, para asegurar su
protección; todo ello mediante la intervención del juez competente. En
situaciones de urgencia el Director del Centro, o funcionario autorizado, deberá
ejecutar las medidas de protección por sí, con carácter preventivo, y dar
intervención al juez competente inmediatamente de dispuesta. Para las citadas
situaciones de urgencia la policía del departamento respectivo deberá auxiliar
en todo lo requerido por el Centro Comunitario para la Protección Integral de la
Niñez y la Adolescencia;
Crear y
administrar Organismos de Atención, especialmente, pequeños hogares;
Diseñar y
ejecutar programas para:
Niños y
adolescentes de y en la calle.
Niños y
adolescentes con capacidades especiales.
De prevención a
la violencia y abuso en la familia.
Asistencia a
niños y adolescentes víctimas de delitos.
De asistencia y
orientación para padres y madres adolescentes.
Para el
cumplimiento de las medidas de coerción y socioeducativas, especialmente las de
libertad asistida dictadas por el juez.
Prevención y
atención de niños con problemas de adicción.-
CAPíTULO V
DE LA POLICÍA
ARTÍCULO 91º.- El
personal policial en general, y en especial el que trate en forma habitual con
niños o adolescentes o se dedique a la prevención, deberá recibir capacitación
especial en la materia.-
ARTÍCULO 92º.-
Toda relación de la policía de la provincia con niños y/o adolescentes deberá
ser ejercida en cumplimiento taxativo de órdenes emanadas por el Juez.-
ARTÍCULO 93º.-
Quedará prohibido el alojamiento de niños o adolescentes en Comisarías o
dependencias policiales.
En caso de
situaciones de urgencia en que la policía no pueda actuar en conjunto o por
orden del organismo citado en el Artículo anterior, y que la emergencia impida
trasladarlo o dejarlo al cuidado de su propia familia, deberá dejarlo al cuidado
de:
Persona del
afecto del niño o adolescente;
Un organismo de
atención;
Una familia
responsable de la comunidad.-
ARTÍCULO 94º.- En
los casos en que un niño o adolescente sea aprehendido en comisión infraganti de
delito, y que la gravedad extrema de la situación haga imprescindible retenerlo
en dependencia policial, se deberá dar aviso inmediato al Juez, al Centro
Comunitario, al padre, tutor o persona de afecto del niño o adolescente
retenido; y, a sola petición del interesado, el niño o adolescente podrá ser
acompañado, manteniendo contacto visual directo, durante todo el tiempo que dure
la retención, por padres, tutor o persona de su afecto.-
CAPÍTULO VI
INSTITUTO
ESPECIALIZADO PARA NIÑOS Y ADOLESCENTES EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL
ARTÍCULO 95º.-
Creación. Créase el Instituto Especializado para Niños y Adolescentes en
conflicto con la ley penal, dependiente de la Subse.P.I.N.A.-
ARTÍCULO 96º.-
Carácter. Composición. El Instituto será de régimen cerrado y contará con una
comunidad terapéutica integrada por médicos, psicólogos, asistentes sociales,
docentes en número necesario y todo otro profesional acorde a las necesidades y
los derechos de los niños alojados.-
ARTÍCULO 97º.-
Funcionamiento. En su funcionamiento deberán aplicarse las normas sobre respeto
y trato digno a niños y adolescentes en conflicto con la ley penal, establecidos
en los Tratados Internacionales como la Convención sobre los Derechos del Niño,
las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de
Menores (Reglas de Beijing), las Reglas de las Naciones Unidas para la
Protección de Menores Privados de Libertad, las Directrices de Naciones Unidas
para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad).-
ARTÍCULO 98º.-
Educación Obligatoria. Deberá darse al niño o adolescente alojado, la educación
obligatoria y laborterapia acorde a sus
aptitudes, como asimismo asistencia
religiosa y deportes.-
ARTÍCULO 99º.-
Respeto a sus Derechos Fundamentales. Contará con un reglamento interno que
deberá contemplar un régimen ade-
cuado y periódico de contacto con la
familia y el respeto a todas las garantías y derechos del niño o adolescente,
consagrados en la presente ley y en los tratados citados.-
LIBRO III
Justicia de la
Familia y la Niñez
TITULO I
Organismos
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 100º.-
Composición. El Fuero de la Familia y Niñez estará formado por:
a) Cámara Civil
de la Familia y Niñez.
b) Juzgados
Civiles de la Familia y Niñez.
c) Ministerio
Público Civil de la Defensa, Fiscal y Tutelar de Niñez e Incapaces.
d) Cámara Penal
de la Niñez y Adolescencia.
e) Juzgados
Penales de la Niñez y Adolescencia.
f) Ministerio
Público Fiscal, de la Defensa y Pupilar en lo Penal de la Niñez y
Adolescencia.
g) Equipos
Técnicos Interdisciplinarios.
En la segunda
Circunscripción judicial el Fuero de la Familia y Niñez y los Juzgados Penales
de la Niñez y Adolescencia serán ejercidos por el Tribunal con asiento en esa
jurisdicción con competencia civil y penal.-
ARTÍCULO 101º.-
Creación de Organismos. Créanse los siguientes organismos jurisdiccionales:
a) Cámara Civil
de la Familia y Niñez.
b) Cámara Penal
de la Niñez y Adolescencia.
c) Juzgados
Civiles de la Familia y Niñez.
d) Fiscalías
Penales de la Niñez y Adolescencia y Fiscalías Civiles de la Familia y
Niñez.
f) Asesorías
Penales de la Niñez y Adolescencia y Asesorías de la Niñez e Incapaces.
g) Defensorías
Oficiales de la Familia y Niñez y Defensorías Penales de la Niñez y
Adolescencia.
Salvo las
Cámaras, los organismos que por esta ley se crean no podrán ser inferiores a dos
y en su organización, designación, atribuciones y funciones, deberán observar
las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y en la Ley de
Ministerios Públicos.-
ARTÍCULO 102º.-
Integración. Requisitos. Las Cámaras estarán integradas por tres Jueces y los
Juzgados serán unipersonales. Para la de-
signación de sus integrantes será
requisito ineludible la capacitación y versación en materia de Niñez,
Adolescencia y Familia.
Los mismos
requisitos deberán observarse en la designación de los demás funcionarios del
Fuero.-
TÍTULO II
Fuero Civil de la
Familia y Niñez
CAPÍTULO I
COMPOSICIÓN
ARTÍCULO 103º.-
Constitución. Créase en la Provincia de San Juan el Fuero Civil de la Familia y
Niñez el que estará constituído por: Cámara de Familia y Niñez, Juzgados de
Familia y Niñez, Ministerio Público de Familia y Niñez y los Equipos Técnicos
Interdisciplinarios.-
ARTÍCULO 104º.-
Espacio Físico. Todos los organismos que integran el Fuero de la Familia y Niñez
deberán funcionar en el mismo edificio, en razón de la materia y sujeto de
derecho y a distancia prudencial de los Tribunales ordinarios.-
ARTÍCULO 105º.-
Composición de los Juzgados. Cada Juzgado de la Familia y Niñez contará con:
a) Secretarías y
Prosecretarías Letradas.
b) Secretarías
Letradas Tutelares de la Familia y Niñez.
Un Equipo Técnico
Interdisciplinario integrado por médicos pediatras, médicos psiquiatras,
psicólogos, psicopedagogos, asistentes sociales, en número necesario que,
administrativamente formará parte integrante de la Secretaría Letrada Tutelar de
la Familia y Niñez.
Personal Administrativo especializado.-
ARTÍCULO 106º.-
Excusaciones y Recusaciones. Los Jueces de la Familia y Niñez no podrán ser
recusados sin expresión de causa, sin perjuicio de aplicarse en materia de
recusaciones y excusaciones las normas del Código Procesal Civil, Comercial y
Minería de la Provincia.-
ARTÍCULO 107º.-
Ministerio Público de la Familia y Niñez. Composición y Atribuciones. El
Ministerio Público de la Familia y Niñez,
estará integrado por:
a) Las Fiscalías
de Familia y Niñez.
b) Las Asesorías
de Niñez e Incapaces.
c) Las
Defensorías Oficiales de Familia y Niñez.
Tendrá las
atribuciones que determina esta ley, la Ley del Ministerio Público y la Ley
Orgánica de Tribunales, en cuanto sea aplicable.-
ARTÍCULO 108º.-
Excusaciones. En materia de excusaciones se regirán por las normas del Código
Procesal Civil, Comercial y Minería de
la Provincia.-
ARTÍCULO 109º.-
Equipo Técnico Interdisciplinario. Idoneidad. Para integrar el Equipo Técnico
Interdisciplinario se requerirá título universitario en la materia y
especialización en familia, niñez y adolescencia.-
ARTÍCULO 110º.-
Equipo Técnico Interdisciplinario. Funciones. El Equipo Técnico
Interdisciplinario dependerá directamente del Juez y funcionará en la sede del
Juzgado. Sus funciones son:
a) Asesorar
técnicamente en su especialidad al Juez, Ministerio Público y Cámaras del
Fuero.
b) Elaborar
diagnósticos, pericias e informes que se le soliciten.
c) Participar en
las audiencias en cualquier etapa del proceso, a requerimiento del Juez.
Efectuar un diagnóstico del niño y su familia, familia ampliada y entorno
sociocultural.
d) Proponer
medidas concretas de acción y metodología para el abordaje del conflicto.
e) Efectuar el
control y seguimiento de los casos en estudio y de las medidas de protección que
se les encomendaren.-
ARTÍCULO 111º.-
Equipo Técnico Interdisciplinario. Naturaleza de los Informes. Las conclusiones
del Equipo Técnico Interdisciplinario no serán vinculantes para los Jueces, pero
su apartamiento deberá ser fundado.
os dictámenes que
se elaboren deberán responder a un estudio integral del caso que se les asigne.
Para ello deberán tener en cuenta las circunstancias que rodean al niño o
adolescente, considerar tanto las carencias, necesidades del daño sufrido,
conflictos, como los recursos (personales, familiares, comunitarios, educativos,
etc.), motivaciones e iniciativas del niño y/o adolescente para enfrentar su
situación.
Los dictámenes
deberán expresar en forma detallada, de conformidad con la etapa evolutiva del
niño o adolescente, su situación de vulnerabilidad, o del daño sufrido, las
cuestiones que se consideren pertinentes para atender su interés superior y su
mejor grado de desarrollo personal y social.
En todos los
casos se deberá escuchar al niño o adolescente, tanto respecto de situación que
le aqueja, como a las resoluciones que se adopten.-
CAPÍTULO II
COMPETENCIA
ARTÍCULO 112º.-
Cámara de Familia y Niñez. Competencia. La Cámara de Familia y Niñez será
competente para entender en los siguientes casos:
a) En alzada, en
los recursos de apelación contra las resoluciones provenientes de los Juzgados
de Familia y Niñez.
b) En las quejas
por retardo o denegación de justicia contra tales magistrados.
c) En los casos
de recusación, excusación o inhibición de los Jueces de Familia y Niñez y en
grado de apelación de los miembros del Ministerio Público.-
ARTÍCULO 113º.-
Juzgados de Familia y Niñez. Competencia. Los Juzgados de Familia y Niñez serán
competentes para conocer y resolver acerca de las siguientes materias:
a) Autorización
para contraer matrimonio, venias supletorias o disenso y dispensa de edad.
b) Separación
personal y divorcio.
c) Inexistencia y
nulidad del matrimonio.
d) Separación de
bienes y liquidación de la sociedad conyugal.
e) Tenencia y
régimen de comunicación de los niños con su familia.
f) Acciones
relativas a la asistencia alimentaria.
g) Privación y restitución de la
patria potestad.
h) Tutelas y
curatelas.
i) Insania e
inhabilitación judicial. Internaciones.
j) Acciones de
petición e impugnación de estado de familia.
k) Guardas
preadoptivas y juicios de adopción.
l) Autorizaciones
para realizar actos jurídicos a menores de edad.
m) En los casos
de protección de personas.
n) Homologación
de acuerdos sobre cuestiones familiares.
Esta competencia
lo es sin perjuicio de la competencia de los Juzgados de Paz Letrados, conforme
lo establece la Ley Orgánica de Tribunales y la Ley de Violencia Familiar. En
estos casos deberán eximir de patrocinio letrado y de sellado a los litigantes
carecientes de recursos en sus respectivos departamentos.-
ARTÍCULO 114º.-
Juzgados de Familia y Niñez. Competencia Tutelar. Sin perjuicio de la
competencia a que se refiere el Artículo ante-
rior, corresponde al Juez de
Familia y Niñez entender en materia tutelar, de oficio o a pedido de parte, en
las siguientes causas:
a) En los casos
de lesión de los derechos del niño por abuso, descuido, malos tratos,
explotación y cualquier otra forma de perjuicio, cuando fuere necesario
restablecerlos por vía judicial y proteger su persona.
b) Cuando la
salud, la educación, la seguridad o la integridad física o mental de niños o
incapaces estuviere en peligro o vulnerada y sea necesaria la actuación
judicial.
c) En los casos
de violencia familiar de competencia de los Juzgados de Familia y Niñez.
d) En los casos
de denuncia sobre tratos inadecuados y demás irregularidades en que incurran los
organismos de atención públicos o privados que alberguen niños.
e) En los casos
de incumplimiento en la garantía de los derechos por parte del sistema
educativo, de salud o cualquier otra entidad de gestión pública o privada.-
ARTÍCULO 115º.-
Fiscales de Familia y Niñez. Competencia. Los Fiscales de la Familia y Niñez
tendrán las siguientes funciones específicas:
Intervenir:
a.- En todos los
asuntos en que se discuta la competencia entre los Jueces de la Familia y
Niñez.
b.- En las causas
sobre nulidad de matrimonio, divorcio y venia supletoria.
c.- En las
acciones de estado.
d.- En los casos
de adopción, privación de patria potestad y emancipación por habilitación de
edad.
e.- En los casos
de incapacidad, inhabilitación y curatela.
f.- En el trámite
de beneficio de litigar sin gastos.
2) Asistir a las
audiencias que fueren convocados.
3) Dictaminar
sobre el archivo o desarchivo de expedientes.-
ARTÍCULO 116º.-
Asesor de la Niñez e Incapaces. Competencia. Corresponde al Asesor de la Niñez e
Incapaces:
a) Defender los
derechos de los niños, adolescentes e incapaces por sobre cualquier otro interés
o derecho, privilegiando siempre el supremo interés de aquéllos, su
consideración como sujetos plenos de derechos;
b)Intervenir
exclusivamente en las cuestiones que se tramiten por ante los Juzgados de
Familia y Niñez conforme determina la legislación de fondo.
c) Ejercer la
representación promiscua de los niños, adolescentes e incapaces en las causas
que tramiten por ante este Fuero.-
ARTÍCULO 117º.-
Defensorías Oficiales por Ante el Fuero de la Familia y Niñez. Las Defensorías
Oficiales por ante el Fuero de la Familia y Niñez patrocinarán únicamente a los
litigantes carecientes de recursos económicos, que hubieren obtenido el
beneficio de litigar sin gastos o que se propusieren hacerlo.-
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO
SECCIÓN 1ª
PARTE GENERAL
ARTÍCULO 118º.-
Legislación Aplicable. Las causas que tramitaren por ante el Fuero de Familia y
Niñez, deberán observar las normas específicas establecidas en la presente ley,
el Código Civil y supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil de
la Provincia, en cuanto no fueren incompatibles .-
ARTÍCULO 119º.-
Principios Procesales. En los juicios por ante el Fuero de Familia y Niñez, se
priorizarán los principios de inmediación,
impulso de oficio, concentración,
celeridad y reserva.-
ARTÍCULO 120º.-
Inmediación. Derecho a ser Oído. Cuando se trate de causas en los que se hallen
comprometidos los derechos del
niño, el Juez deberá oirlo personalmente si
correspondiere por su edad, bajo pena de nulidad. En tal caso podrá requerir
tanto la asistencia de profesional idóneo como la presencia del Asesor de la
Niñez, dejando constancia en acta.-
ARTÍCULO 121º.-
Facultades del Juez. El Juez puede disponer:
a) Medidas
cautelares de oficio o a petición de parte .
b) Ordenar en
cualquier estado del proceso antes de la sentencia, audiencias conciliatorias
con la presencia de las partes y los profesionales del Equipo Técnico para
lograr una solución que contemple el interés de los niños y de la familia.
c) Disponer de
oficio diligencias probatorias necesarias y desestimar las que estimare
manifiestamente improcedentes, dilatorias o sobreabundantes.
d) Citar a
terceros que aunque no tengan carácter de parte, puedan aportar elementos
esclarecedores al pleito.
e) En los casos
que el derecho invocado sea atendible, procederá al dictado de medidas
autosatisfactivas.-
ARTÍCULO 122º.-
Auxilio de la Fuerza Pública. El Juez podrá disponer la citación y presencia
inmediata por la fuerza pública de par-
tes, testigos, peritos y otros
auxiliares, cuya presencia fuere necesaria y que no hubieran concurrido a la
primera citación sin causa justificada.-
ARTÍCULO 123º.-
Testigo. Parentesco. En el juicio no regirá la prohibición de testificar para
los parientes del niño o de las partes, en cual-
quier grado de
parentesco.-
ARTÍCULO 124º.-
Principio de Reserva. Todo juicio que tramite por ante este Fuero, tendrá
carácter reservado, salvo para las partes, representantes legales, funcionarios
judiciales y miembros del Equipo Técnico Interdisciplinario.-
ARTÍCULO 125º.-
Exclusión de Hogar. Cuando de lo actuado resultare que la convivencia del niño
con sus padres o guardadores derivare en un perjuicio a su integridad física,
psíquica, moral o emocional, el Juez por resolución fundada, podrá ordenar la
exclusión provisoria del hogar al responsable (padre, tutor, guardador o
conviviente con el niño o adolescente) fijando, la modalidad de su ejecución y
las condiciones que debe observar el excluido para disponer el cese de la
medida. Contra esta resolución procederá el recurso de apelación con efecto
devolutivo.-
ARTÍCULO 126º.-
Notificaciones. Las notificaciones se practicarán conforme las normas
establecidas en el Código Procesal Civil. En los
casos que no admitan
dilación, se podrá efectuar por cualquier medio fehaciente que permita su
acreditación incluída la citación por medio de la Policía.-
ARTÍCULO 127º.-
Tratamientos Terapéuticos. Obligatoriedad. Los tratamientos terapéuticos que
impongan los Jueces de Familia y Niñez a
las partes y a los niños por
resolución fundada, serán de cumplimiento obligatorio.
Las partes serán
advertidas de las sanciones que pudiere corresponderle ante un eventual
incumplimiento conforme a las circunstancias de cada caso.-
ARTÍCULO 128º.-
Alojamiento. Medida Excepcional y Determinada. El alojamiento de niños en
instituciones de carácter estatal o
privado, podrá ser determinado por el
Juez, cuando fuere imposible la aplicación de otras alternativas de protección y
por el lapso mínimo indispensable que deberá consignarse expresamente, dando las
razones por las cuales no ha optado por otras posibilidades.-
ARTÍCULO 129º.-
Turnos. El turno en materia de familia se determinará por el número de causas.
El turno en materia de competencia tute-
lar se determinará temporalmente y a
jornada completa, incluyendo días inhábiles judiciales.-
SECCIÓN 2ª
ETAPA
PREJUDICIAL
MEDIACIÓN
FAMILIAR
ARTÍCULO 130º.-
Oportunidad. Previo a la interposición de las acciones que a continuación se
detallan, las partes deberán comparecer por ante un Cuerpo de Mediadores
Familiares cuyo registro estará a cargo de la Corte de Justicia.-
ARTÍCULO 131º.-
Acciones Comprendidas. La mediación será aplicable a las siguientes causas:
a) Alimentos.
b) Tenencia de
hijos y toda cuestión vinculada con el ejercicio de la patria potestad.
c) Régimen de
visitas.
d) Liquidación de
la sociedad conyugal, excepto por fallecimiento.
e) Separación de
bienes, en los casos del Artículo 1.294 del Código Civil.
f) Cuestiones
atinentes al divorcio y separación personal, aun en los supuestos contemplados
en los arts. 205 y 215 del Código Civil en todo lo que las partes no hubiesen
llegado a un acuerdo.
g) Autorización
para contraer matrimonio, entrar a órdenes religiosas, salir del país y en
general en toda autorización de niños o adolescentes, donde no medie acuerdo de
los padres o representantes legales.-
ARTÍCULO 132º.-
Excepciones. El procedimiento de la mediación obligatoria no será de aplicación
a los siguientes supuestos:
a) Nulidad de
matrimonio.
b) Acciones de
estado civil.
c) Privación de
la patria potestad.
d) Violencia
familiar.
e) Denuncias de
los casos contemplados en el Artículo 115º, incisos a), b) y d).
ARTÍCULO 133º.-
Eximisión. Las partes quedarán exentas del cumplimiento de este trámite, si
acreditaren al momento del inicio de la causa que existió mediación ante
Mediadores Familiares registrados en el Foro de Abogados.
Queda exceptuada
de la obligatoriedad de la mediación en las actuaciones en materia de familia y
niñez de competencia de los Juzgados de Paz, en las cuales los jueces deberán
ejercer las funciones conciliatorias.-
ARTÍCULO 134º.-
Creación. Créase en el ámbito del Poder Judicial de la Provincia el Registro de
Mediadores Familiares, cuya organi-
zación y funcionamiento estará a cargo de
la Corte de Justicia.-
ARTÍCULO 135º.-
Integración. Los Cuerpos de Mediadores Familiares deberán estar integrados por
profesionales en el ejercicio libre de la matrícula con título de abogado,
psicólogo y asistente social, quienes actuarán en su calidad de mediador,
comediador y auxiliar respectivamente, conformando un equipo
interdisciplinario.
Los profesionales
mencionados deberán poseer acreditados conocimientos en este medio alternativo
de resolución de conflictos.-
ARTÍCULO 136º.-
Mediador. Requisitos. Para ser Mediador Familiar será necesario reunir los
mismos requisitos exigidos para el cargo
de Juez de Familia y Niñez y estar
inscripto en el Registro de Mediadores Familiares de la Corte de Justicia.-
ARTÍCULO 137º.-
Comediador.Requisitos. Para ser Comediador Familiar se deberá poseer título
universitario habilitante en la profesión y
estar inscripto en el Registro
de Mediadores Familiares de la Corte de Justicia.-
ARTÍCULO 138º.-
Neutralidad. El mediador adoptará una postura neutral y actuará como facilitador
de la comunicación entre las partes, sin poder de decisión, de modo que el
acuerdo, sea éste total o parcial, sólo surja de la voluntad de las mismas.-
ARTÍCULO 139º.-
Acta. Los acuerdos logrados con la intervención de los mediadores, se
instrumentarán por escrito y serán firmados por todos los interesados y elevados
al Juez de Familia y Niñez en turno a la fecha de su celebración, previa entrega
de una copia a cada uno de los interesados.
El Juez
homologará los acuerdos, previa vista a los Ministerios Públicos que
correspondieren, siempre que los mismos se ajusten al orden público e interés
familiar, debiendo privilegiarse el interés superior del niño de conformidad a
lo dispuesto por la Constitución Nacional.
Si no hubiere
acuerdo también se labrará un acta. El testimonio de esta acta será
imprescindible para iniciar las acciones por ante el Juzgado de Familia y
Niñez.-
ARTÍCULO 140º.-
Deber de Información. El equipo de mediación deberá informar al Tribunal de
Familia y Niñez en turno, la existencia de los hechos o situaciones de violencia
que pudieren afectar la integridad física o psíquica del grupo familiar, con
arreglo a lo previsto en la Ley de Violencia Dómestica de la Provincia.
En tales
supuestos la comunicación al Juzgado deberá realizarse dentro de las
veinticuatro (24) horas de haber tomado conocimiento de los hechos.-
ARTÍCULO 141º.-
Caracteres. La comparecencia de los interesados deberá efectuarse personalmente
y no será obligatorio el patrocinio letrado.-
ARTÍCULO 142º.-
Formalidad. El trámite será verbal, actuado y eximido de todo sellado. Las
actuaciones serán confidenciales y no esta-
rán sujetas a formalidad
alguna.-
ARTÍCULO 143º.-
Naturaleza. Las actuaciones que constaren por escrito no podrán ofrecerse ni
utilizarse como prueba en procedimientos ulteriores en caso de fracaso de la
mediación.-
ARTÍCULO 144º.-
Facultades del Cuerpo Mediador Familiar. El Cuerpo Mediador podrá:
a) Convocar a las
partes y a toda persona vinculada al conflicto.
b) Solicitar
informes.
c) Requerir la
colaboración de Instituciones Públicas o Privadas.-
ARTÍCULO 145º.-
Plazo. La etapa prejudicial no podrá exceder de veinte (20) días a partir del
requerimiento de mediación, salvo petición
fundada de los interesados, en
que podrá prorrogarse por igual término.-
ARTÍCULO 146º.-
Reglamentación. Lo relativo al sorteo, designación, inhabilidades y remuneración
de los miembros de los Cuer-
pos Mediadores Familiares, será determinado por
la Corte de Justicia.-
SECCIÓN 3ª
PROCEDIMIENTO
ORDINARIO ESPECIAL
ARTÍCULO 147º.-
Ámbito de Aplicación. Se aplicará este procedimiento ordinario especial, a todos
los casos que tramitaren por ante
el Fuero de Familia y Niñez con excepción
de los juicios de divorcio por presentación conjunta, alimentos y litis
expensas, insanias e inhabilitaciones y juicios voluntarios, los que en su
tramitación observarán las normas de la ley de fondo y las especiales contenidas
para cada clase de proceso en el Código Procesal Civil y Minería de la
Provincia.
Tambien se
aplicará este procedimiento en los incidentes derivados del juicio de
divorcio.-
1.- AUDIENCIA
PRELIMINAR
ARTÍCULO 148º.-
Demanda. Contenido. Formalidad. La demanda, contestación de demanda,
interposición de excepciones, ofrecimiento
de prueba, se harán en forma
escrita, debiéndose acompañar toda la prueba instrumental.-
ARTÍCULO 149º.-
Traslado de la demanda. Excepciones. De la demanda se dará traslado a la
demandada por el término de cinco (5) días, a los fines que comparezca, la
conteste, oponga excepciones si las tuviere, ofrezca la prueba que hiciere a su
derecho y constituya domicilio legal en el radio del Tribunal, bajo
apercibimientos de rebeldía.-
ARTÍCULO 150º.-
Contestación de la Demanda. Audiencia Preliminar. Contestada la demanda, el Juez
fijará una audiencia prelimi-
nar de carácter conciliatorio en un plazo no
mayor de quince (15) días, a la que deberán concurrir las partes personalmente y
los niños involucrados, si por su edad y las circunstancias del caso fuere
conducente oírlos. Esta audiencia se notificará al Asesor y, si correspondiere,
al Fiscal del Fuero.-
ARTÍCULO 151º.-
Facultades del Juez. Presentes todas las partes, el Juez en forma oral y privada
procederá:
a) Interrogarlas
sobre las circunstancias que estimare conducentes a la delimitación de la
cuestión traída al pleito.
b) Procurará
especialmente que los litigantes pongan término a sus diferencias mediante la
conciliación.
c) Si hubiere
conciliación entre partes y fuere procedente por la naturaleza de la cuestión
planteada, lo hará constar en acta que pasará a cosa juzgada.
Fracasada la
conciliación y delimitado el debate, el Juez:
1) Subsanará
defectos u omisiones que se hubieren suscitado.
2) Dará traslado
en ese acto a la actora de las excepciones que se hubieren planteado, procederá
a recibir la prueba de las de previo y especial pronunciamiento y las
resolverá.
3) Dispondrá en
ese acto la producción de las diligencias probatorias previas que no pudieren
rendirse en la audiencia de vista de la causa y podrá disponer de oficio o a
propuesta del Asesor, toda prueba que estimare necesaria y conducente, que no
hubiese sido ofrecida por las partes. Solicitará los informes y documentos en
poder de terceros o de las partes y las pericias e informes técnicos, los que
deberán agregarse diez días antes de la audiencia de vista de causa.
4) Desechará toda
prueba que estimare innecesaria, inconducente, inadmisible, sobreabundante o
meramente dilatoria.
5) Fijará día y
hora de la audiencia de vista de causa, no pudiendo exceder el plazo de cuarenta
(40) días, quedando las partes automáticamente notificadas en ese acto,
haciéndoles saber que en caso de incomparecencia injustificada se celebrará con
la parte que asista.
6) De lo actuado
se labrará acta por Secretaría, que deberá ser suscripta por todos los
presentes.-
2.- AUDIENCIA DE
VISTA DE CAUSA
ARTÍCULO 152º.-
Partes y Funcionarios Intervinientes. A la audiencia de vista de causa deberán
concurrir las partes, sus letrados, los testigos, peritos, técnicos e
intérpretes ofrecidos y los profesionales del Equipo Técnico Interdisciplinario,
que fueren citados a dar explicaciones de sus informes.
Las partes tienen
la carga de hacer comparecer a los testigos propuestos.-
ARTÍCULO 153º.-
Audiencia. La audiencia de vista de causa será presidida por el Juez, bajo pena
de nulidad, con la asistencia del Asesor si correspondiere. Se iniciará con la
lectura del acta preparatoria y de las diligencias probatorias cumplidas.-
ARTÍCULO 154º.-
Testigos y Peritos. Se procederá a recibir la prueba admitida, comenzando con la
actora. Los testigos y los peritos serán interrogados libremente sin formalidad
alguna.-
ARTÍCULO 155º.-
Prueba de Oficio. El Juez podrá ordenar de oficio la recepción de cualquier
prueba en el curso de la audiencia, la que quedará incorporada al proceso.-
ARTÍCULO 156º.-
Prueba Oral. Plazo. La recepción de la prueba de producción oral se concentrará
siempre en la audiencia de vista de causa, que podrá pasar a un cuarto
intermedio por razones que lo justifiquen, no pudiendo la suspensión exceder el
plazo de cinco (5) días desde la resolución, bajo pena de nulidad de lo
actuado.-
ARTÍCULO 157º.-
Alegatos. Finalizada la producción de la prueba, el Juez escuchará a las partes
y acto seguido, alegará el Ministerio Público y los defensores, por su orden y
por el tiempo que estipule el Tribunal.-
ARTÍCULO 158º.-
Sentencia. Fundamentación. El Juez dictará resolución, la que quedará notificada
en ese acto. En caso de complejidad de la causa podrá diferir el dictado de la
sentencia en un término no mayor de diez (10) días.-
ARTÍCULO 159º.-
Registración de las Audiencias. La audiencia podrá registrarse por los medios
técnicos que determine el Tribunal, sin perjuicio de las actas que deberán
labrarse por Secretaría.-
3.- RECURSOS
ARTÍCULO 160º.-
Apelación. Efectos. Contra la resolución procederá el recurso de apelación en
relación y con efecto devolutivo. Sin embargo, cuando la incidencia de lo
resuelto lo aconsejare en atención al interés familiar o del niño, podrá ser
concedido con efecto suspensivo por resolución fundada.-
ARTÍCULO 161º.-
Formalidad. Plazos. El recurso se interpondrá por escrito en un plazo de cinco
(5) días debiendo ser fundado en la misma interposición. Por el mismo término y
por su orden se correrá traslado a la contraria y a los Ministerios
Públicos.-
ARTÍCULO 162º.-
Elevación. El Juez elevará a la Cámara junto con las actuaciones escritas, las
actas y registraciones obtenidas en la audiencia, adoptando las medidas de
seguridad necesarias.-
ARTÍCULO 163º.-
Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la Cámara deberá oir a las partes y al
niño con edad suficiente si correspondiere, bajo pena de nulidad. También podrá
oír a los profesionales del Equipo Técnico Interdisciplinario, a quienes podrá
solicitar ampliación o profundización de los estudios concretados.-
ARTÍCULO 164º.-
Resolución. La Cámara de Apelaciones deberá dictar resolución en el término de
treinta (30) días, contados a partir de la recepción de la causa.-
ARTÍCULO 165º.-
Recursos Extraordinarios. En cuanto a los recursos extraordinarios de Casación e
Inconstitucionalidad, se aplicará la legislación específica y las normas del
Código Procesal Civil de la Provincia.-
SECCIÓN 4ª
PROCEDIMIENTO
TUTELAR
ARTÍCULO 166º.-
Denuncia. Personas Obligadas. En los casos del Artículo 114º se procederá de
oficio o por denuncia, conforme lo establecido en el Artículo 34º de la presente
ley.
Cuando la
denuncia se formulare ante la autoridad administrativa, de inmediato deberá
comunicar la situación al Juez de Familia y Niñez en turno en materia tutelar.
De igual manera procederá cuando de oficio tome conocimiento de situaciones
previstas en dicha norma.
Sin perjuicio de ello están obligados a
denunciar: los miembros de las fuerzas de seguridad, los directores, docentes y
profesionales de establecimientos educacionales, los directores y médicos de
establecimientos de salud, los directores o profesionales de servicios
comunitarios de los municipios que en razón de sus funciones tomen conocimiento
de tales hechos.-
ARTÍCULO 167º.-
Gratuidad. Las causas a que dieran origen las denuncias que refiere el Artículo
anterior serán gratuitas y estarán exentas de cargas fiscales.-
ARTÍCULO 168º.-
Intervención del Equipo Técnico Interdisciplinario. En forma previa a la
adopción de medidas de protección integral, el Juez de Familia y Niñez recabará
de las partes, del Equipo Técnico Interdisciplinario y de los organismos
pertinentes, si las circunstancias del caso lo exigen, los elementos de juicio
necesarios para resolverlas.-
ARTÍCULO 169º.-
Plazo. Los informes requeridos deberán ser evacuados en un plazo perentorio de
tres (3) días. En los casos de manifiesta gravedad podrán practicarse de
inmediato, verbalmente, dejando constancia en acta.-
ARTÍCULO 170º.-
Asesor de la Niñez. El Asesor de la Niñez deberá tomar intervención y expedirse
en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, siempre que no se fije uno
menor.-
ARTÍCULO 171º.-
Medidas de Protección. Recursos. La adopción de las medidas de protección,
cautelares o autosatisfactivas serán dispuestas en el mismo término del Artículo
anterior. Podrán ser apeladas ante la Cámara en el mismo plazo. El recurso se
concederá con efecto devolutivo.-
SECCIÓN 5ª
JUICIO DE
ADOPCIÓN
ARTÍCULO 172º.-
Registro Único de Adoptantes. Créase el Registro Único de Adoptantes en el
ámbito del Poder Judicial de la Provincia de San Juan, dependiente de los
Juzgados de Familia y Niñez. Anualmente los Juzgados de Familia y Niñez tendrán
a su cargo el Registro conforme el orden que determine la Corte de
Justicia.-
ARTÍCULO 173º.-
Composición. El Registro deberá contener en forma separada cuatro secciones: 1)
Lista de pretensos adoptantes. 2) Lista de niños en estado de preadoptabilidad.
3) Lista de guardas preadoptivas. 4) Banco de datos genéticos, a los fines de
informar a los adoptados sobre su origen biológico, conforme las normas
legales.-
ARTÍCULO 174º.-
Postulantes. Los postulantes a adopción deberán inscribirse en tal Registro,
adjuntando la prueba documental e instrumental que se les requiera y deberán ser
entrevistados por los profesionales del Equipo Técnico Interdisciplinario, a fin
de determinar sus aptitudes personales, familiares y ambientales. Los informes
serán reservados.-
ARTÍCULO 175º.-
Entrevista Personal. Concretados los estudios, agregados los informes
socioambientales y psicológicos, el Juez tomará conocimiento personal de los
aspirantes, lo que constará en acta, que también se adjuntará al respectivo
legajo.-
ARTÍCULO 176º.-
Vista al Asesor de la Niñez. Previa a la inscripción de los postulantes en el
Registro, se dará vista de sus legajos al Asesor de la Niñez.-
ARTÍCULO 177º.-
Actualización. El Registro Único deberá mantenerse actualizado anualmente,
debiendo los aspirantes ratificar su pretensión en ese término e informar toda
variación de su situación personal o familiar de incidencia. Caso contrario el
legajo será archivado.-
ARTÍCULO 178º.-
Publicidad. El Registro Único de Adoptantes estará a disposición de todos los
funcionarios del Fuero de Familia y Niñez.-
ARTÍCULO 179º.-
Padres Biológicos. La manifestación de voluntad de los padres biológicos que
decidieren entregar a disposición del Tribunal un niño a los fines de adopción,
deberá ser previamente evaluada por los profesionales del Equipo Técnico
Interdisciplinario del Juzgado, a fin de determinar la libertad del acto, el
grado de voluntad y las motivaciones, como asimismo informarles el alcance de
tal determinación y sus efectos legales.
Previo a la
recepción de la expresión de esta voluntad deberán acreditar fehacientemente la
filiación de su hijo.-
ARTÍCULO 180º.-
Ratificación. Acta. Contenido. Agregado el informe del Equipo Técnico
Interdisciplinario, ratificarán o rectificarán su decisión por ante el Juez de
Familia y Niñez, labrándose el acta pertinente en la que deberá consignarse con
exactitud los datos referidos a la identidad del niño y la de sus familiares
directos y todo lo referido a su realidad biológica.-
ARTÍCULO 181º.-
Guarda. Prioridad. Aceptada la manifestación de voluntad de los padres
biológicos, el Juez de Familia y Niñez procederá a otorgar la guarda a los
adoptantes seleccionados del Registro Único, con intervención de los Ministerios
Públicos, debiendo priorizarse el orden cronológico de inscripción. El
apartamiento de este orden deberá ser fundado, salvo en el caso de adopciones de
hermanos, niños mayores de tres (3) años y guardas de hecho consolidadas.-
ARTÍCULO 182º.-
Juicio de Adopción. Plazos. Transcurrido el término de guarda establecido por el
Juez, o en su defecto el que determina la ley de la materia, se citará a los
guardadores que no hubieren iniciado el juicio de adopción a los fines de su
promoción en el término de quince (15) días. Si no lo hicieren el Asesor de la
Niñez e Incapaces deberá peticionar las medidas de protección tendientes a
resolver la situación jurídica del niño.-
ARTÍCULO 183º.-
Sentencia. Interpuesta la demanda de adopción, previa constatación del estado
del niño y de la integración a sus guardadores por el Equipo Técnico
Interdisciplinario, con intervención de los Ministerios Públicos, el Juez de
Familia y Niñez dictará sentencia en un plazo no mayor de diez (10) días.-
ARTÍCULO 184º.-
Naturaleza del Proceso. Si el juicio se tornare litigioso, se aplicarán las
normas establecidas en la presente ley para el procedimiento ordinario especial,
respetando las normas contenidas en la ley de fondo.-
ARTÍCULO 185º.-
Familia de Origen. Arraigo. Con el objeto de garantizar los derechos del niño
inherentes a su identidad, origen, arraigo y raíces culturales, en la entrega de
guarda con fines de adopción se dará prioridad a los miembros de la familia de
origen y, en su defecto, a los pretensos adoptantes con residencia en el lugar
del nacimiento del niño, salvo que el interés superior de éste aconsejare lo
contrario.-
ARTÍCULO 186º.-
Obligación de Comunicar. Los hospitales, centros de salud, maternidades públicas
o privadas y todo organismo público o privado, o persona que tuviere
conocimiento del estado de abandono de un niño, deberá comunicarlo de inmediato
al Juez de Familia y Niñez en turno.
Asimismo cuando
una niña menor de edad soltera que ha dado a luz, no tuviere representantes
legales, no podrá ser dada de alta sin orden escrita del Juez de Familia y Niñez
en turno.-
TITULO III
JUSTICIA PENAL DE
LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
CAPÍTULO I
COMPOSICIÓN Y
COMPETENCIA
ARTÍCULO 187º.-
Ámbito de Aplicación. El presente régimen penal es aplicable a todo niño o
adolescente imputado de delito, en la jurisdicción territorial de la Provincia
de San Juan.-
ARTÍCULO 188º.-
Creación y Composición. Créase el Fuero Penal de la Niñez y Adolescencia el que
estará constituído por:
1) Cámara Penal
de la Niñez y Adolescencia.
2) Juzgados
Penales de la Niñez y Adolescencia.
3) Ministerio
Público Fiscal, de la Defensa y Pupilar en lo Penal.
4) Equipos
Técnicos Interdisciplinarios.-
ARTÍCULO 189º.-
Cámara Penal de la Niñez y Adolescencia. Competencia.
La Cámara Penal de la
Niñez y Adolescencia será competente para entender en los siguientes casos:
a) En única
instancia en el juzgamiento oral de los delitos atribuidos a los niños y
adolescentes punibles, incluidas las causas provenientes de la Segunda
Circunscripción Judicial de Jáchal.
b) En lo
concerniente a la aplicación, seguimiento y contralor de las medidas
socioeducativas o correctivas a niños o adolescentes, cuando la declaración de
responsabilidad hubiere correspondido a otro Tribunal.
c) En grado de
apelación de las resoluciones de los Jueces de la Niñez y Adolescencia en lo
Penal.
d) En las quejas
por retardo o denegación de justicia, deducidas contra los Jueces de la Niñez y
Adolescencia en lo Penal.
e) En los casos
de recusación, excusación e inhibición de los Jueces Penales de la Niñez y
Adolescencia y en grado de apelación de los miembros del Ministerio
Público.-
ARTÍCULO 190º.-
Juzgados Penales de la Niñez y Adolescencia. Competencia. Los Juzgados Penales
de la Niñez serán competentes:
a) En la
investigación de los delitos cometidos por niños o adolescentes punibles según
la ley de fondo, al tiempo de la comisión del hecho.
b) En el
juzgamiento en única instancia cuando los niños o adolescentes aparecieren como
autores o partícipes de faltas o contravenciones.
c) En los
procesos de niños inimputables que hubieren participado en un hecho calificado
como delito.-
ARTÍCULO 191º.-
Juzgados Penales de la Niñez y Adolescencia. Composición. Cada Juzgado Penal de
la Niñez y Adolescencia contará con:
a) Una Secretaría
Letrada de Instrucción, la que tendrá a su cargo la instrucción de las causas
penales y la instrucción y resolución de las contravencionales.
b) Una Secretaría
Letrada Tutelar, con funciones de aplicación, seguimiento y contralor de las
medidas protectorias y socioeducativas respecto a los niños punibles e
inimputables que apliquen los Jueces y Cámaras Penales de la Niñez y
Adolescencia. De esta Secretaría formará parte el Equipo Técnico
Interdisciplinario.-
ARTÍCULO 192º.-
Mayores y Menores Imputados Conjuntamente. Cuando en relación a los mismos
hechos penales se encuentren imputados conjuntamente adultos y niños o
adolescentes, sean estos punibles o no, será competente para entender la
Justicia Penal Ordinaria, debiendo el Tribunal interviniente regirse respecto de
los menores por los principios establecidos en la presente ley, salvo en lo
concerniente a la aplicación, seguimiento y contralor de las medidas socio
educativas y correctivas que estarán a cargo del Fuero Penal de la Niñez y
Adolescencia.-
ARTÍCULO 193º.-
Niño Inimputable. Competencia. Si el niño fuere inimputable, pero se hubiere
acreditado la comisión del ilícito, el Tribunal Ordinario deberá decretar su
inimputabilidad con derivación al Juez Penal de la Niñez y Adolescencia, a los
fines de establecer las medidas socioeducativas que le pudieren
corresponder.-
ARTÍCULO 194º.-
Visitas a Lugares de Alojamiento. Los Jueces Penales de la Niñez y Adolescencia
deberán visitar periódicamente los organismos de seguridad, asistenciales y
hogares donde estuvieren alojados niños o adolescentes, ejerciendo ante la
autoridad competente las acciones tendientes a su óptima atención, en el marco
de los derechos y garantías que establece la presente ley.-
ARTÍCULO 195º.-
Ministerio Público. Integración. El Ministerio Público Fiscal, de la Defensa y
Pupilar estará integrado por: los Fiscales Penales de la Niñez y Adolescencia,
Defensorías Oficiales Penales de la Niñez y Adolescencia y Asesorías Penales de
la Niñez y Adolescencia, los que tendrán las atribuciones y deberes que
determina esta ley, la ley de Ministerios Públicos y la Ley Orgánica de
Tribunales, en cuanto sea aplicable.-
ARTÍCULO 196º.-
Fiscal de la Niñez y Adolescencia. Competencia. El Fiscal de la Niñez y
Adolescencia deberá:
a) Tomar
inmediata intervención en los sumarios que se instruyan por los delitos o
infracciones cometidos por niños o adolescentes, sean o no punibles, orientando
la investigación, solicitando las medidas conducentes a la misma y las medidas
tutelares que estimare pertinentes.
b) Promover o
ejercer ante los Juzgados Penales de la Niñez, la acción pública respecto de los
hechos calificados como delitos por la ley penal, en relación a los niños o
adolescentes punibles.
c) Continuar con
el ejercicio de la acción pública en el juicio penal contra niños o adolescentes
ante la Cámara Penal del Fuero.-
ARTÍCULO 197º.-
Fiscal de la Niñez y Adolescencia. Funciones. Corresponde también a los Fiscales
de la Niñez y Adolescencia:
a) Promover
acción judicial ante quien corresponda respecto de hechos que impliquen
explotación, abuso o malos tratos, desaparición o fuga de niños o adolescentes,
solicitando de los Jueces las medidas tendientes a hacerlos cesar, sin perjuicio
de otras acciones que correspondieren.
b) Asistir
periódicamente a los organismos que alojen niños transgresores.-
ARTÍCULO 198º.-
Prioridad. En el ejercicio de la acción penal, los Fiscales del Fuero deberán
ponderar los antecedentes familiares y sociales del niño y la aplicación y
respuesta al tratamiento socioeducativo y correctivo que se le aplicare.-
ARTÍCULO 199º.-
Facultades de los Fiscales Penales de la Niñez y Adolescencia. Los Fiscales
podrán solicitar la colaboración de la Policía de la Provincia y de todo
organismo público o privado cuando fuere necesario controlar:
a) La asistencia
de niños a espectáculos y lugares prohibidos o manifiestamente
inconvenientes.
b) La oferta a
niños de bebidas alcohólicas, tabaco, sustancias nocivas o tóxicas,
publicaciones, folletos, películas u otros objetos que lesionen su sana
formación.
c) Trabajo
prohibido y toda forma de explotación.-
ARTÍCULO 200º.-
Defensores Oficiales Penales. Los Defensores Oficiales Penales de la Niñez y
Adolescencia, ejercerán la defensa técnica del niño o adolescente que no tuviere
asistencia letrada particular, por ante los Juzgados Penales de la Niñez y
Adolescencia y la Cámara del Fuero.-
ARTÍCULO 201º.-
Asesor Penal de la Niñez y Adolescencia. Atribuciones. El Asesor Penal de la
Niñez y Adolescencia tendrá en el proceso las facultades atribuídas al defensor,
aun cuando el imputado tuviere asistencia letrada.-
ARTÍCULO 202º.-
Intervención Necesaria. Toda medida respecto al niño o adolescente se adoptará
con intervención del Asesor del Niño. En el caso que deba ser alojado en un
establecimiento, la intervención del Asesor deberá ser previa y bajo pena de
nulidad.-
ARTÍCULO 203º.-
Equipos Técnicos Interdisciplinarios. Los Equipos Técnicos Interdisciplinarios
de los Tribunales Penales de la Niñez y Adolescencia estarán constituídos por
médicos psiquiatras, psicólogos y asistentes sociales en número necesario.
Dependerán de los Jueces Penales de la Niñez y Adolescencia y funcionarán en la
sede del Juzgado.-
ARTÍCULO 204º.-
Equipo Técnico Interdisciplinario. Idoneidad. Los profesionales integrantes de
este Equipo deberán tener especialización en el trato de niños y adolescentes
con conductas desviadas y trangresoras a la ley penal.-
ARTÍCULO 205º.-
Equipo Técnico Interdisciplinario. Funciones. Son funciones del Equipo Técnico,
sin perjuicio de otras que le asigne la presente ley y a requerimiento de los
Magistrados del Fuero:
a) Investigar la
situación bio-psicosocial de los niños o adolescentes transgresores.
b) Elaborar
diagnósticos, pericias e informes.
c) Aconsejar
tratamientos y efectuar el seguimiento y control de los mismos.
d) Practicar el
seguimiento y control del cumplimiento de las medidas socio educativas o
correctivas impuestas.
e) Asistir a las
audiencias y a los juicios orales que sean convocados.
f) Brindar a su
solicitud, el asesoramiento técnico e informes que le requieran los Asesores y
Defensores Oficiales del Niño y Adolescente.
Los dictámenes
que se elaboren deberán responder a un estudio integral del caso que se les
asigne. Para ello deberán tener en cuenta las circunstancias que rodean al niño
o adolescente, considerar tanto las carencias, necesidades del daño sufrido,
conflictos, como los recursos (personales, familiares, comunitarios, educativos,
etc.), motivaciones e iniciativas del niño y/o adolescente para enfrentar su
situación.
Los dictámenes
deberán expresar en forma detallada, de conformidad con la etapa evolutiva del
niño o adolescente, su situación de vulnerabilidad, o del daño sufrido, las
cuestiones que se consideren pertinentes para atender su interés superior y su
mejor grado de desarrollo personal y social.
En todos los
casos se deberá escuchar al niño o adolescente, tanto respecto de la situación
que le aqueja, como a las resoluciones que se adopten.-
ARTÍCULO 206º.-
Equipo Técnico Interdisciplinario. Intervención. El Juez Penal de la Niñez y
Adolescencia podrá ordenar la intervención de cualquiera de estos profesionales
para la recepción de declaraciones o interrogatorios en cualquier etapa del
proceso.-
ARTÍCULO 207º.-
Equipo Técnico Interdisciplinario. Deberes. El Juez designará el profesional que
supervisará el cumplimiento de las medidas socioeducativas o correctivas
ordenadas, debiendo éste, elevar un informe mensual merituando el cumplimiento
de los objetivos que se tuvieron en vista y recomendando fundadamente el
mantenimiento, suspensión, modificación o cese de la medida.-
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS Y
GARANTÍAS DEL PROCESO PENAL
ARTÍCULO 208º.-
Principios Fundamentales. En el Fuero Penal deberá observarse:
1) El bienestar
de los niños o adolescentes.
2) El derecho a
un trato digno y de respeto a sus derechos fundamentales inherentes a su
condición de persona.
3) La
proporcionalidad de la sanción conforme las circunstancias del hecho cometido y
personalidad del niño.-
ARTÍCULO 209º.-
Garantías Básicas. El Estado garantizará a los niños en el proceso penal los
siguientes derechos y garantías:
a) A ser
considerado inocente hasta tanto se demuestre su responsabilidad.
b) Al pleno y
formal conocimiento del acto infractor que se le atribuye y de las garantías
procesales con que cuenta.
c) A la igualdad
en la relación procesal, a cuyo efecto podrá producir todas las pruebas
pertinentes a su defensa.
d) A la
asistencia técnica de un defensor letrado a su elección o proporcionado
gratuitamente por el Estado.
e) A ser oído
personalmente por la autoridad competente.
f) A contar con
la presencia de sus padres o de sus responsables a partir inmediatamente de su
aprehensión y en todas las fases del procedimiento.
g) A que sus
padres, tutores o guardadores sean informados inmediatamente en caso de
aprehensión respecto del lugar donde se encuentra, hecho que se le imputa,
Juzgado y organismo policial intervinientes.
h) A abstenerse a
declarar.
i) A que toda
actuación relativa a su aprehensión y los hechos que se le imputaren, sean
estrictamente confidenciales.
j) A apelar a una
instancia superior.-
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO
SECCIÓN 1ª
INVESTIGACIÓN
POLICIAL
ARTÍCULO 210º.-
Legislación Aplicable. En la tramitación de las causas seguidas contra los niños
o adolescentes punibles se procederá conforme a las disposiciones del Régimen
Penal de la Minoridad, las que se establecen en esta ley y las del Código
Procesal Penal, en cuanto no sean incompatibles.-
ARTÍCULO 211º.-
Denuncia. La investigación de un delito de acción pública, se iniciará de oficio
o por denuncia ante la Policía Judicial, la Fiscalía Penal del Niño o el Juzgado
Penal de la Niñez.-
ARTÍCULO 212º.-
Investigación. La Policía Judicial deberá prevenir recibiendo las declaraciones
necesarias, salvo la indagatoria, labrando las actas de comprobación, secuestros
y demás diligencias, que deberán efectuarse en un plazo corrido de cinco (5)
días contados desde la iniciación del sumario, pudiendo prorrogarse hasta diez
(10) días, con autorización escrita del Juez y fundada en la complejidad de la
investigación o distancia donde debe practicarse.-
ARTÍCULO 213º.-
Detención sin Orden Judicial. La autoridad policial sólo procederá a la
detención de un menor sin orden judicial sólo en caso de ser sorprendido in
fraganti delito y que por su gravedad lo hiciere necesario.
La aprehensión
será al solo efecto de conducir al niño o adolescente de inmediato ante el Juez
Penal de la Niñez y Adolescencia para que resuelva sobre su situación.-
ARTÍCULO 214º.-
Comunicación al Juez y al Fiscal. En caso de que medie detención policial, esta
autoridad deberá informar inmediatamente al Fiscal y al Juez, quien en el lapso
de veinticuatro (24) horas a contar desde aquélla, deberá hacer comparecer al
niño o adolescente al Juzgado a prestar declaración con la presencia de sus
padres, tutores o guardadores.-
ARTÍCULO 215º.-
Deber de Información al Niño. En caso de aprehensión, deberá informársele al
niño o adolescente en el plazo máximo de una hora, las causas de la medida, sus
derechos y garantías, en especial el derecho a una defensa técnica en forma
inmediata; deberá permitírsele comunicación con sus padres, tutores, guardadores
o persona de la familia ampliada, en ausencia de los demás. El incumplimiento de
estas obligaciones acarreará la nulidad de todo lo actuado y hará pasible al
responsable, de las sanciones administrativas que correspondieren.-
ARTÍCULO 216º.-
Detención con Orden Judicial. El Juez Penal de la Niñez y Adolescencia sólo
podrá ordenar la detención de un niño o adolescente en los siguientes casos:
1) Cuando hubiere
sospecha fundada de la participación del niño o adolescente en la comisión de
delito grave cuya pena exceda de tres (3) años.
2) Cuando en la
comisión del hecho hubiese mediado violencia física o amenaza grave contra las
personas.-
SECCIÓN 2ª
INSTRUCCIÓN
FORMAL
ARTÍCULO 217º.-
Declaración del Niño. Dentro del plazo establecido el niño comparecerá ante el
Juez, en presencia del Fiscal y Defensor, padres, tutores o guardadores. El Juez
informará personalmente en forma clara y concisa los hechos que se le imputan,
interrogándolo sobre las particularidades del caso, su situación personal,
familiar y educacional. La declaración se asentará en acta, haciéndose constar
las manifestaciones del niño y adolescente, las pruebas de descargo que resulten
de aquéllas y la calificación legal del hecho que se le impute.-
ARTÍCULO 218º.-
Estudios Previos de Conocimiento. En el acta el Juez ordenará al Equipo Técnico
Interdisciplinario los estudios previos de conocimiento de la personalidad del
niño o adolescente, ambientales y de su entorno familiar y social. El Equipo
Técnico deberá expedirse en el término máximo de diez (10) días.-
ARTÍCULO 219º.-
Auto Provisorio de Responsabilidad. En el término de diez (10) días desde la
indagatoria, el Juez deberá dictar resolución determinando la responsabilidad
del imputado o, en su caso, la falta de mérito o sobreseimiento.
Resolverá además
sobre la situación provisoria del niño, en forma fundada y el dictado de las
medidas socioeducativas o correctivas que necesite de acuerdo a los estudios que
refiere el Artículo anterior.
Si
correspondiere, en el mismo auto podrá decretar la privación de patria potestad
o la remoción de la tutela o guarda de los responsables. El auto respectivo será
apelable en el término de cinco (5) días.-
ARTÍCULO 220º.-
Plazo. El plazo de instrucción no podrá exceder de tres (3) meses desde la
declaración del niño o adolescente y si el mismo resultare insuficiente, podrá
solicitarse una prórroga de hasta treinta (30) días ante la Cámara Penal de la
Niñez, la que podrá otorgarla o denegarla según las causales de la demora y la
complejidad de la causa.-
ARTÍCULO 221º.-
Requerimiento de Elevación a Juicio. Finalizada la instrucción, se correrá vista
al Fiscal de la Niñez a los fines del requerimiento de elevación a juicio por el
término de tres (3) días.-
ARTÍCULO 222º.-
Traslado al Defensor y Asesor. Las conclusiones del dictamen fiscal serán
notificadas al Defensor del niño y al Asesor de la Niñez por su orden, quienes
podrán, en el mismo término, deducir excepciones no interpuestas con
anterioridad y oponerse a la elevación a juicio, instando el
sobreseimiento.-
ARTÍCULO 223º.-
Elevación a Juicio. Si no se dedujere excepciones u oposición, se declarará
clausurada la instrucción por simple decreto y se elevará la causa a la Cámara
Penal de la Niñez, en el término de tres (3) días de vencido el plazo
anterior.-
ARTÍCULO 224º.-
Sobreseimiento. Si la defensa dedujere excepciones o si hubiere oposición a la
elevación a juicio, el Juzgado dictará en el término de cinco (5) días sentencia
de sobreseimiento o auto de elevación a juicio.
La sentencia de
sobreseimiento podrá ser apelada por el Fiscal, en el término de tres (3) días.
El auto de elevación a juicio es inapelable.-
ARTÍCULO 225º.-
Requisitos del Auto de Elevación a Juicio. El auto de elevación a juicio deberá
contener bajo pena de nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, una
relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal y
la parte dispositiva.
Cuando existan
varios imputados, aunque uno solo de ellos haya deducido oposición a juicio,
deberá dictarse respecto de todos ellos.-
ARTÍCULO 226º.-
Inaplicabilidad. En el proceso penal de niños o adolescentes no regirán las
disposiciones sobre prisión preventiva, ni sobre reincidencia. Tampoco será de
aplicación la constitución del querellante particular y del actor civil.-
ARTÍCULO 227º.-
Juicio a Prueba y Juicio Abreviado. Los institutos procesales de suspensión de
juicio a prueba y juicio abreviado, serán de aplicación en el proceso penal de
niños y adolescentes, debiendo observarse en su tramitación las normas
establecidas en el Código Procesal Penal de la Provincia, siempre que no
contravengan las disposiciones especiales de la presente ley.-
SECCIÓN 3ª
JUICIO
ACTOS DE
DEBATE
ARTÍCULO 228º.-
Reglas. Además de las reglas comunes a todo proceso penal, en el debate se
observarán las siguientes:
a) Se realizará a
puertas cerradas, debiendo asistir el niño, el Fiscal de la Niñez, los
Defensores, los padres, guardadores, el Asesor de la Niñez y las personas que
tengan legítimo interés.
b) El Asesor de
la Niñez deberá asistir al debate bajo pena de nulidad. Cuando el imputado
hubiere alcanzado la mayoría de edad civil, podrá suplir su asistencia mediante
un pormenorizado informe de la evaluación de las medidas socio educativas o
correctivas que será previamente agregado.
c) El Tribunal
deberá oir a los padres o guardadores del niño y si fuere necesario a su
criterio o a petición del Fiscal o Defensa, a sus maestros, empleadores que
tenga o hubiese tenido y al Equipo Técnico Interdisciplinario que intervino en
el caso. Cuando el imputado hubiere adquirido la mayoría de edad civil, estas
declaraciones se suplirán por la lectura de informes de personalidad y
sociofamiliares.-
ARTÍCULO 229º.-
Sentencia. Cumplida la audiencia de debate, la Cámara pasará a deliberar y
dictará sentencia en un plazo de cinco
(5) días.
ARTÍCULO 230º.-
Tribunal de Ejecución. En caso de aplicar sanción, la Cámara será el Tribunal de
ejecución de la misma.-
ARTÍCULO 231º.-
Recursos. Los recursos extraordinarios se regirán por las normas del Código
Procesal Penal y los de orden federal
conforme sus respectivas
normativas.-
CAPÍTULO IV
INIMPUTABLES
SECCIÓN 1ª
CONTRAVENCIONES
ARTÍCULO 232º.-
Principio General. No son punibles las faltas cometidas por niños y adolescentes
menores de dieciocho años de edad.-
ARTÍCULO 233º.-
Competencia. Es competente el Juez Penal de la Niñez y Adolescencia en toda
causa que se instruya a los niños o adolescentes por faltas o contravenciones
dispuestas en el Código de Faltas de la Provincia.-
ARTÍCULO 234º.-
Acta de Infracción. El funcionario que compruebe una infracción cometida por un
niño o adolescente, labrará un acta conforme lo dispone el Código de Faltas de
la Provincia. En el acta lo dejará citado para que comparezca con sus padres,
tutores o guardadores ante el Juez Penal de la Niñez y Adolescencia después de
cuarenta y ocho (48) horas y dentro de los cinco (5) días hábiles subsiguientes.
En ese mismo acto le entregará copia del acta labrada.-
ARTÍCULO 235º.-
Principio General de la no Detención. Ningún niño podrá permanecer detenido por
estar incurso en una falta o contravención. El Juez ordenará la entrega
inmediata a los responsables del niño.-
ARTÍCULO 236º.-
Flagrancia. Cuando un niño fuere sorprendido por la autoridad policial en la
comisión de un hecho calificado como contravención y fuere necesario preservar
su integridad física o moral, según la naturaleza del hecho, deberá en ausencia
de sus padres, tutores o guardadores, conducirlo a los lugares previstos en el
Artículo 93º.-
ARTÍCULO 237º.-
Actuaciones. Remisión. El funcionario actuante deberá remitir las actuaciones
contravencionales al Juez en el término de veinticuatro (24) horas desde la
comisión del hecho.-
ARTÍCULO 238º.-
Audiencia. El Juez celebrará una audiencia en presencia del niño, de sus padres,
tutores o guardadores, del Fiscal de la Niñez y del Asesor en caso que carezca
de representantes legales. Tendrá derecho a ser asistido por un defensor.-
ARTÍCULO 239º.-
Prueba. La prueba será ofrecida y producida en la misma audiencia. Si ello no
fuere posible, el Juez podrá disponer
nuevas audiencias.-
ARTÍCULO 240º.-
Derecho a ser Oído. Oído el niño y sustanciada la prueba, el Juez deberá
resolver en la audiencia sin otro trámite, declarando su inimputabilidad y las
medidas protectorias o socioeducativas si correspondiere.-
ARTÍCULO 241º.-
Resolución. Medidas. El Juez Penal de la Niñez puede aplicar las siguientes
medidas por auto fundado:
a) Severa
amonestación o apercibimiento al niño y a los padres.
b) Multa adecuada
a la capacidad económica del niño o sus padres.
c) Realización de
curso educativo o de capacitación laboral.
d) Realización de
tareas comunitarias.
e) Sometimiento a
un tratamiento médico o psicológico con acreditación de cumplimiento al Juzgado,
si el caso lo requiere y previo informe del Equipo Técnico
Interdisciplinario.
f) Adopción de
oficio o profesión.
g) Abstención de
frecuentar determinados lugares, personas, horarios, ingesta de bebidas
alcohólicas o sustancias tóxicas, etc. El Juez puede ordenar el control de estas
medidas a las Comisarías de la Niñez.
h) Obligación de
reparar el daño causado y/ o cualquier otra medida adecuada para lograr la
enmienda de la falta cometida y el arrepentimiento del niño o adolescente.
La duración de la
medida no podrá exceder del término de tres (3) meses, quedando a cargo del
Equipo Técnico Interdisciplinario controlar el cumplimiento, elevando informe
mensual sobre los resultados a la Secretaría Tutelar.-
ARTÍCULO 242º.-
Apelación. Plazos. Las medidas podrán ser apeladas ante la Cámara Penal de la
Niñez y Adolescencia que deberá resolver en un plazo de tres (3) días.
SECCIÓN 2ª
NIÑOS NO
PUNIBLES
ARTÍCULO 243º.-
Ámbito de Aplicación. Están comprendidos en el presente régimen, los niños y
adolescentes no punibles en razón de la edad o del monto de la pena atribuida al
delito que se le imputa.-
ARTÍCULO 244º.-
Principios y Garantías Procesales. En la instrucción de las causas de niños o
adolescentes inimputables, se observarán los principios fundamentales y
garantías básicas establecidos en esta ley para los niños punibles.-
ARTÍCULO 245º.-
Flagrancia. En el caso que se les imputare la presunta comisión de un delito y
fueren sorprendidos in fraganti, la policía judicial deberá conducirlos de
inmediato ante el Juez Penal de la Niñez y Adolescencia, quien procederá a citar
a sus progenitores, tutores o guardadores.
En caso de
incomparecencia de éstos o de otros parientes podrá ordenar su alojamiento en el
Instituto Especial de Menores, siempre que no hubiere otra medida más adecuada.
En ningún caso podrán permanecer en comisarías comunes.-
ARTÍCULO 246º.-
Denuncia. Cuando mediare denuncia contra un niño o adolescente no punible, se
deberá comunicar de inmediato al Juez y al Fiscal Penal de la Niñez.-
ARTÍCULO 247º.-
Procedimiento. En los supuestos de los artículos anteriores y dentro de las
veinticuatro horas, el Juez deberá oir al niño en presencia de sus padres,
tutores o guardadores o en su defecto del Asesor del Fuero y con la asistencia
del Fiscal de la Niñez y Adolescencia.
En dicho acto
ordenará al Equipo Técnico Interdisciplinario la realización de los estudios
previos de conocimiento de su personalidad y entorno familiar.
Resolverá
provisoriamente la situación del niño, entregándolo a sus padres o familia
ampliada o aplicando alguna de las medidas previstas en la presente ley por un
término no superior a treinta (30) días.-
ARTÍCULO 248º.-
Instrucción Judicial. En un plazo no superior a los treinta (30) días el Juez
deberá:
a) Comprobar la
existencia del hecho calificado como delito.
b) Comprobar el
grado de participación del niño o adolescente.
c) Reunir las
pruebas que estime necesarias.
d) Recabar los
informes del Equipo Técnico Interdisciplinario.-
ARTÍCULO 249º.-
Auto de Inimputabilidad. Finalizada la investigación dictará el auto de
inimputabilidad que contendrá:
a) La
determinación del hecho delictuoso y su calificación.
b) La
participación del niño.
c) La declaración
de inimputabilidad.
d) La aplicación
de medidas socioeducativas o correctivas si correspondiere.-
ARTÍCULO 250º.-
Intervención del Asesor. Todas las medidas deberán dictarse previa vista al
Asesor, salvo los casos de suma urgencia, en donde se le notificarán en forma
inmediata. La resolución será apelable.-
ARTÍCULO 251º.-
Asistencia Técnica. Derecho de los Padres. El niño podrá contar con asistencia
técnica y los padres tendrán derecho a ser informados por el Juez sobre los
hechos investigados y la finalidad de las medidas impuestas.-
ARTÍCULO 252º.-
Cesación de las Medidas. Si de la investigación realizada resulta la no
participación del niño en el hecho, el Juez así lo dispondrá, debiendo cesar
toda medida que se le estuviere aplicando.-
CAPÍTULO V
DE LAS MEDIDAS
PROTECTORAS Y SOCIO-EDUCATIVAS
SECCIÓN 1ª
ARTÍCULO 253º.-
Naturaleza y Oportunidad. En los casos en que un niño o adolescente resultare
responsable de la comisión de un hecho calificado como delito, en el auto de
responsabilidad penal, el Juez podrá aplicarle medidas socioeducativas, conforme
los estudios previos de su personalidad y de las condiciones familiares y
ambientales en que se encuentre.
Estas medidas
deberán cesar en cualquier estado del proceso si se dictare el
sobreseimiento.-
ARTÍCULO 254º.-
Finalidad. Las medidas socioeducativas tendrán por finalidad, afianzar el
sentido de la responsabilidad y el fortalecimiento de los valores del niño o
adolescente para su desarrollo, formación personal y el respeto a los derechos
de los demás miembros de la sociedad.-
ARTÍCULO 255º.-
Responsabilidad del Niño o Adolescente y sus Padres. El niño o adolescente y sus
padres deberán responsabilizarse personalmente del cumplimiento y acreditación
de las medidas dejándose constancia en acta. Los padres serán advertidos de las
sanciones que pudieran aplicarse ante un eventual incumplimiento, que podrá
llegar a la privación de la patria potestad.-
ARTÍCULO 256º.-
Dictamen Interdisciplinario Final. Al cumplirse el período de realización del
tratamiento, los profesionales del Equipo Técnico Interdisciplinario, deberán
formular un dictamen final sobre del resultado de las medidas.
ARTÍCULO 257º.-
Inaplicabilidad y Razonabilidad de las Medidas Socio-Educativas o Protectoras.
El Juez no aplicará ninguna medida cuando no haya existido delito, el hecho no
constituya delito o el niño o adolescente no haya sido el autor o partícipe de
la transgresión.
En todos los
casos las medidas aplicadas deberán tener razonabilidad con respecto a la
gravedad del hecho cometido.-
ARTÍCULO 258º.-
Ejecución de las Medidas Socioeducativas. La ejecución de las medidas
socioeducativas podrá ser delegada en instituciones gubernamentales, no
gubernamentales o comunitarias.
Se dará prioridad
a los programas de atención del lugar donde se domicilia el niño o adolescente y
su familia en la ejecución de las medidas dispuestas.-
ARTÍCULO 259º.-
Privación de la Libertad. Duración. Las medidas que importen privación de la
libertad serán aplicadas como último recurso y por el plazo más breve posible, a
cumplirse en un establecimiento especial para adolescentes que reúna las
características determinadas por la Constitución Nacional y los Tratados
Internacionales.
El Juez deberá
fijar la duración de las medidas pudiendo modificarlas, sustituirlas o
revocarlas de oficio o a instancia de parte, en cualquier momento.-
ARTÍCULO 260º.-
Resolución Fundada. Contralor. En todos los casos en que se decreten medidas que
impliquen privación de la libertad, el Juez deberá fundar las razones por las
cuales no ha optado por otra alternativa, previa intervención del Equipo Técnico
Interdisciplinario y del Asesor de la Niñez bajo pena de nulidad.
La Cámara que
ejerza las funciones de ejecución deberá controlar personalmente con la
frecuencia que exijan las circunstancias, pero mínimamente cada dos meses, las
condiciones en que se encuentren los niños o adolescentes privados de su
libertad en virtud de una medida dictada por ella.-
SECCIÓN 2ª
ENUMERACIÓN
ARTÍCULO 261º.-
Medidas Socioeducativas. Enumeración. Las medidas socio educativas a aplicar a
los niños o adolescentes podrán consistir en:
a) Entrega del
niño o adolescente a sus padres, tutores o guardadores, bajo periódica
supervisión.
b) Orientación y
apoyo personal y familiar.
c) Inscripción y
asistencia a establecimientos educacionales a fin de iniciar o continuar los
estudios.
d) Tratamiento
médico, psicológico o psiquiátrico, previo informe que acredite su
necesidad.
e) Inclusión del
niño y su familia en programas de asistencia comunitarios.
f) Inclusión o
derivación a tratamientos por adicciones en instituciones oficiales o
privadas.
g) Alojamiento en
entidades públicas o privadas de contención de niños.
h) Medidas de
guardas provisorias en la familia, familia ampliada o en familias de la
comunidad.
i) Adquisición de
oficio, profesión o arte adecuado a su capacidad.
j) Realización de
tarea útil laboral en caso de no continuar con los estudios.
k) Inscripción y
asistencia a cursos de capacitación laboral.
l) Realizar
trabajos remunerados o no en favor de instituciones de la comunidad.
m) Realización de
actividades deportivas que sean de su agrado.
n) Asistencia
religiosa según su credo y si el niño o adolescente lo solicitare.
ñ) Libertad
asistida.
o) Libertad
vigilada.
p) Régimen de
semilibertad
q) Alojamiento en
un establecimiento especializado para jóvenes.
r) Servicios a la
comunidad.
La presente
enumeración no es de carácter taxativo, pudiendo el Juez dictar otras más
adecuadas a la personalidad del niño y naturaleza del hecho.-
ARTÍCULO 262º.-
Libertad Asistida. Consiste en acompañar la libertad del niño o adolescente,
quien recibirá programas educativos, de orientación y seguimiento. El Juez y el
órgano administrativo designarán al orientador para llevar a cabo esta función
de acompañamiento.-
ARTÍCULO 263º.-
Libertad Vigilada. Consiste en la imposición de reglas de conducta en la
determinación de obligaciones y prohibiciones que el Juez ordena al niño tales
como:
a) Asistir a
centros educativos, de formación profesional o de trabajo social.
b) Ocupar el
tiempo libre en programas previamente determinados.
c) Abstenerse de
consumir sustancias que provoquen acostumbramiento o dependencia.
d) Todas aquellas
que, previstas por la legislación de fondo y dentro del marco de las garantías
que esta ley establece, contribuyan a la modificación de su conducta.
El cumplimiento
será responsabilidad del órgano administrativo a través de operadores
especializados en el tema, encargados del acompañamiento al niño o adolescente
en su ejecución.
ARTÍCULO 264º.-
Orientador. Idoneidad. El orientador debe ser un profesional especializado en
materia de Niñez y Adolescencia.-
ARTÍCULO 265º.-
Funciones del Orientador. Le incumbe al orientador con el apoyo y la supervisión
de la autoridad competente las si-
guientes funciones:
a) Promover
socialmente al niño y a su familia proporcionándoles orientación con inserción,
si es necesario, en un programa oficial o comunitario de auxilio y asistencia
social.
b) Supervisar la
asistencia y el aprovechamiento escolar del niño y promover su matrícula.
c) Hacer
diligencias en el sentido de la capacitación laboral del niño.
d) Todas aquellas
acciones que tiendan a posibilitar la construcción en el niño de un proyecto de
vida digno.
e) Presentar al
juez, cada dos meses, un informe del caso, proponiendo el mantenimiento de las
medidas adoptadas o su variación en los casos que asi lo requieran.-
ARTÍCULO 266º.-
Régimen de Semilibertad. El régimen de semilibertad es una medida utilizada como
forma de transición, posibilitando la realización de actividades externas. Si el
recurso de contención es adecuado, la medida podrá ser efectivizada con la
modalidad de internación diurna y la permanencia nocturna en ámbito domiciliario
o viceversa. De no contarse con ese recurso se hará efectiva en establecimiento
especialmente destinado a ese fin.-
ARTÍCULO 267º.-
Alojamiento. Carácter Excepcional. El alojamiento en instituciones públicas o
privadas de contención constituye una medida que el Juez ordena con carácter
excepcional y por auto fundado. Su duración será determinada por el menor tiempo
posible, salvo que el interés del niño aconsejare su prórroga.-
ARTÍCULO 268º.-
Alojamiento. Procedencia. El alojamiento sólo podrá aplicarse cuando:
a) Se trate de un
acto delictivo cometido mediante grave amenaza a la integridad física de
terceros o violencia en las personas.
b) Por falta de
cumplimiento reiterado e injustificado de las medidas socioeducativas impuestas
con anterioridad.
c) En caso de
reiteración de conductas transgresoras graves.-
ARTÍCULO 269º.-
Establecimiento Especializado. El alojamiento deberá ser cumplido en
establecimientos exclusivos y especializados para niños. En todos los casos de
alojamiento será obligatorio: la enseñanza correspondiente a la educación
general básica para quienes no hubieren completado sus estudios; garantizar el
cumplimiento de un régimen de visitas que no podrá ser suspendido; impartir la
práctica de deportes; desarrollar la capacidad laboral del niño o adolescente y
propender a la atención de su salud física y psíquica.-
ARTÍCULO 270º.-
Derechos del Niño Alojado. Son derechos del niño alojado, entre otros, los
siguientes:
a) Entrevistarse
personalmente y en forma privada con el Juez, su Defensor y Asesor.
b) Peticionar
directamente a cualquier autoridad.
c) Ser tratado
con respeto y dignidad.
d) Permanecer
internado en la misma localidad o en aquella más próxima al domicilio de sus
padres o responsables.
e) Recibir
visitas en forma semanal.
f) Mantener
correspondencia.
g) Tener acceso a
los objetos necesarios para la higiene y aseo personal.
h) Que el lugar
de alojamiento se encuentre en condiciones adecuadas de higiene y
salubridad.
i) Recibir
escolarización y capacitación.
j) Realizar
actividades culturales, deportivas y de recreación.
k) Tener acceso a
los medios de comunicación social.
l) Recibir
asistencia religiosa, si asi lo deseare y según su credo.
m) Mantener
posesión de sus objetos personales que no impliquen peligro para sí o para
terceros y disponer de las medidas para su resguardo y conservación.
n) Recibir, en
caso de haber sido dispuesta su libertad, los documentos de identidad y objetos
personales.-
ARTÍCULO 271º.-
Servicios a la Comunidad. Son tareas gratuitas de interés general. Deberán
cumplirse en establecimientos públicos o privados que no impliquen peligro o
indignidad para el niño, en horarios que no interfieran con la escolaridad o su
trabajo, por un lapso no mayor de diez (10) horas semanales.-
ARTÍCULO 272º.-
Duración de las Medidas Socioeducativas. Las medidas dispuestas en este Capítulo
deberán ser fijadas por un plazo mínimo de tres (3) meses y máximo de doce (12)
meses, pudiendo ser interrumpidas, prorrogadas, revocadas en cualquier tiempo o
sustituidas, en todos los casos mediante resolución fundada y previo informe del
Orientador y del Asesor de la Niñez.-
ARTÍCULO 273º.-
Alcance. Las medidas protectoras y socioeducativas podrán ser aplicadas también
a los niños inimputables y contraventores, en su exclusivo interés y por un
tiempo determinado. En los casos de contravenciones para niños inimputables no
podrán aplicarse medidas que supongan la pérdida de la libertad.-
TITULO IV
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTÍCULO 274º.-
Los derechos y garantías establecidos en el Libro I de la presente ley, se
aplicarán desde su publicación en el Boletín Oficial.-
ARTÍCULO 275º.-
La parte correspondiente al Libro II comenzará a aplicarse a los treinta (30)
días del comienzo de la ejecución del presupuesto sancionado con posterioridad a
la sanción de la presente ley.-
ARTÍCULO 276º.-
El Consejo Asesor comenzará a funcionar a los noventa (90) días posteriores de
la creación de la Subse.P.I.N.A.
En ese lapso se
invitará a todas las organizaciones no gubernamentales, iglesias y entidades
nacionales con asiento en la provincia relacionadas con el área de la Niñez y
Adolescencia a cumplimentar los requisitos establecidos por la presente ley para
la constitución del Consejo Asesor. En la constitución del Consejo Asesor no se
tendrá en cuenta, necesariamente, la fecha exigida en el Artículo 75º.-
ARTÍCULO 277º.-
Los Centros Comunitarios para la Protección Integral de la Niñez y la
Adolescencia comenzarán a constituirse desde la formación del Consejo Asesor y
deberá concluirse en toda la provincia en un plazo máximo de dos (2) años.-
ARTÍCULO 278º.-
Mientras no estén constituidos los Centros Comunitarios para la Protección
Integral de la Niñez y la Adolescencia, la Subse.P.I.N.A. seguirá ejerciendo la
administración de todos los programas y organismos de atención; los que deberá
transferir a los Centros Comunitarios mencionados en la medida en que existan
las condiciones adecuadas para producir dicha transferencia.-
ARTÍCULO 279º.-
La Corte de Justicia de la Provincia propondrá la organización, transformación o
creación de los Tribunales y organismos que determina la presente ley y elevará
al Poder Ejecutivo el proyecto de presupuesto de gastos y recursos de
conformidad al Art. 207 de la Constitución de la Provincia, en el plazo de
noventa (90) días de su promulgación.-
ARTÍCULO 280º.-
Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a hacer las reasignaciones
presupuestarias y creación de las partidas destinadas al cumplimiento de esta
Ley. El Poder Ejecutivo deberá enviar a la Cámara de Diputados la propuesta de
la Corte de Justicia, en un plazo de ciento ochenta (180) días desde la
promulgación de la Ley.-
ARTÍCULO 281º.-
La Corte de Justicia de la Provincia deberá dictar las normas reglamentarias
necesarias para dar efectiva aplicación a los órganos que se crean o se
transforman para la instrumentación de las modificaciones procesales que impone
la Ley.-
ARTÍCULO 282º.-
Para el funcionamiento de los organismos judiciales, se adaptaran los Juzgados
existentes. Los Juzgados de Menores pasarán a denominarse Juzgados Penales de
Niñez y Adolescencia y los Juzgados de Familia se denominarán Juzgados de
Familia y Niñez. Las Secretarías Civiles de los Juzgados de Menores se afectarán
a los Juzgados de Familia y Niñez.-
ARTÍCULO 283º.-
Con la entrada en vigencia de la Ley, se transformarán las actuales Asesorías de
Menores e Incapaces en Asesorías de Niñez e Incapaces con actuación exclusiva en
el fuero y las actuales Defensorías por ante el Fuero de Menores en Defensorías
Penales de la Niñez y Adolescencia, con la competencia atribuida en la presente
Ley.-
ARTÍCULO 284º.-
La Corte de Justicia deberá designar los Equipos Técnicos y el Cuerpo de
Mediadores creados por esta Ley. Por esta única vez y por el plazo de un (1) año
podrá asignarse la función de avenimiento a un miembro del Ministerio Público, a
propuesta del Fiscal General de la Corte de Justicia, el que deberá ser relevado
de sus funciones habituales. De igual forma podrá afectar a estas funciones a
dos (2) psicólogos del Poder Judicial.-
ARTÍCULO 285º.-
Los juicios en trámite en los juzgados cuya competencia ha variado, serán
transferidos proporcionalmente a los nuevos juzgados creados por la presente
Ley. Los juicios en trámite en los juzgados que correspondan a la competencia
que establece esta ley, continuarán en ellos hasta su terminación y
archivo.-
ARTÍCULO 286º.-
El Registro de Adoptantes creado que lleva la Secretaría Social de la Corte de
Justicia de la Provincia, deberá ser remitido a los Jueces de Familia y Niñez,
de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley.
ARTÍCULO 287º.-
Los Juzgados de Paz con competencia en Familia y Niñez, deberán eximir de
patrocinio letrado a los litigantes carecientes de recursos en sus respectivos
Departamentos, siendo en estos casos el proceso gratuito.-
ARTÍCULO 288º.-
Las causas relativas a denuncias y de carácter tutelar de niños y adolescentes,
serán gratuitas y exentas de cargas
fiscales.-
ARTÍCULO 289º.-
La Corte de Justicia de la Provincia deberá dictar las normas reglamentarias
necesarias para dar efectiva aplicación a los órganos que se crean o se
transforman para la instrumentación de las modificaciones procesales que impone
la Ley.-
ARTÍCULO 290º.-
El Poder Ejecutivo reglamentará la ley en un plazo de ciento ochenta (180) días
desde su publicación.-
ARTÍCULO 291º.-
Derógase la ley Nº 1.156 y toda otra norma que se oponga a la presente.-
ARTÍCULO 292º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Sala de Sesiones
de la Cámara de Diputados, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil
dos.-